Auto Supremo AS/0740/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0740/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

Del memorial de fs. 215 a 222, se extraen los siguientes motivos


c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 04 de septiembre de 2015 (fs. 180), el 15 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. SDOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 215 a 222, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente, realizando un despliegue de definiciones doctrinales acerca de la labor argumentativa, que deben contener todas las decisiones judiciales y refiriendo antecedentes del hecho, reclama que la Jueza de Sentencia incurrió en errónea aplicación sustantiva del art. 282 del CP, incurriendo a la vez en error injudicando la Sala Penal Segunda de Potosí, infringiendo el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haber cumplido los estándares mínimos de la estructura de las resoluciones, incurriendo el Tribunal de mérito en vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, sosteniendo además el recurrente, de que la autoridad de origen no tomó en cuenta, que en su calidad de presidente del COOPELECT y conforme a sus estatutos en ocasión de prestar informe a la Asamblea de Socios al despedirse refirió: “…no hemos gozado de ningún beneficio a diferencia de anteriores directorios…” (sic), sostiene el recurrente, que es el único hecho por el que se le juzgó, sin tomar en cuenta, que ni el informe técnico ni los testigos acreditaron suficientemente los elementos necesarios para la configuración del tipo penal de la difamación, exigencia que necesariamente debió cumplirse como premisa normativa y formal que sea de manera tendenciosa, repetida y en público, requisitos que no se cumplieron a cabalidad, impidiendo la configuración del tipo penal de Difamación; toda vez, que el recurrente manifestó la expresión por la que se le juzga en una Asamblea de Socios, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la mencionada cooperativa, elementos determinantes, que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación y menos fundamentada, sino que fue tomada por insuficiente la apelación, soslayando de este modo el error injudicando en que incurrió la A quo por “vicio in facto” (sic), al no expresar clara y terminantemente cuáles fueron los hechos que se consideraron probados; toda vez, que la Resolución de primera instancia al ser confusa, vacilante, dubitativa e imprecisa, insuficiente y oscura no fue expresada de forma conclusiva, imperativa, terminante y categórica; extremos que no fueron observados por el Tribunal de apelación, sosteniendo el recurrente, que le correspondía al Tribunal de apelación verificar y controlar si la Jueza de origen cumplió con los requisitos para la configuración del delito endilgado; asimismo, los Vocales no controlaron que por las pruebas de descargo el recurrente demostró, que estaba ebrio a momento de vertir las elocuciones por el que fue juzgado, teniéndose así que no se demostró los elementos mencionados y menos los descriptivos y subjetivos que se exige para la configuración del delito endilgado, vulnerando de esta manera, el debido proceso previsto en el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) así como normas supranacionales sobre la libertad de expresión; invoca al respecto sobre este motivo los Autos Supremos 244 de 2 de agosto de 2005, 724 de 26 de noviembre de 2004, 235 de 1 de agosto de 2005, 118 de 8 de marzo de 2007, 47 de 16 de mayo de 2003, 287 de 11 de octubre de 2007, 573 de 4 de octubre de 2004 y 724 de 26 de febrero de 2004