Auto Supremo AS/0740/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0740/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

El art


2) En el acápite subtitulado: “EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN VALORATIVA Y PROBATORIA, CONSECUENTEMENTE ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 370-5 DEL PROCEDIMIENTO PENAL (ERROR IN JUDICANDO), ASUMIDA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN.” (sic), denuncia el recurrente que tanto la Resolución de primera instancia como el Auto de Vista incumplieron la exigencia, que todas las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, observando el conjunto de razonamientos de hecho y derecho, en los que apoya su decisión y que éste necesariamente debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico, exigencia que está establecida en el art. 124 del CPP, limitándose el Tribunal de origen, a realizar una simple e incompleta relación de algunos hechos, sintetizando las declaraciones testificales y la valoración de las pruebas de cargo y descargo, transcribiendo los arts. 281, 282 y 297 del CP, como fundamentación jurídica, omitiendo lo más importante, el razonamiento lógico, inductivo, deductivo, interpretativo, siendo el fallo totalmente vacío en su fundamento y motivación, cuando lo que le correspondía al Tribunal de apelación era controlar el estándar mínimo de la Resolución concerniente al debido proceso y la fundamentación y motivación; toda vez, que se trata de una garantía de carácter constitucional y que las omisiones mencionadas vulneraron derechos y garantías constitucionales y supranacionales, provocando defecto absoluto previsto en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del Adjetivo Penal y arts. 115.II y 117.I y 180.I de la CPE; invoca sobre este agravio los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 del 28 de marzo de 2007 y 287 de 11 de octubre de 2007 en cumplimiento del art. 26 del CPP.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP