Auto Supremo AS/0899/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0899/2015

Fecha: 18-Dic-2015

El art

CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El art. 17.I.II.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé que la nulidad de actos procesales sólo puede ser declarada si la nulidad está expresamente determinada por ley, en ese entendido se tiene que este Tribunal de casación puede disponer la nulidad en dos casos:
De oficio, en aplicación del art. 17.I de la LOJ y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por el cual la nulidad de oficio del proceso procede cuando el Tribunal de casación advierte la existencia de infracciones que interesan al orden público, cuando: las partes no hubiesen convalidado o consentido un defecto u omisión de procedimiento, siempre y cuando dicho consentimiento o convalidación no vulneren derechos, garantías y principios constitucionales; y los actos irregulares de procedimiento dentro de un proceso social, conlleven la inobservancia y transgresión de derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado