Auto Supremo AS/1115/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1115/2015

Fecha: 04-Dic-2015

Por su parte, el art

En relación a lo anterior, corresponde señalar que el actual Estado Constitucional impone una interpretación constitucional de las normas desde los valores y principios y no una interpretación meramente legalista desde la propia ley, en esa interpretación del principio de legalidad la línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal ha razonado que las nulidades procesales no tienen en mente la protección de las formas previstas por el Procedimiento Civil, sino el resguardo del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa se refiere, de tal forma que la nulidad por la sola infracción de una forma procedimental resulta insubstancial.
Por su parte, el art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial establece en su parágrafo I: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, esta disposición si bien puede equiparse a lo dispuesto por el art. 15 de la ley de Organización Judicial que se encuentra abrogada, no otorga la obligación a los Tribunales de alzada de “revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa”, sino más al contrario es más limitativo con respecto a las nulidades de los actos, en virtud de que el espíritu de dicha disposición ya no se enmarca en la nulidad por la nulidad, sino más bien en la conservación de los actos. Lo que hace infundado el agravio denunciado