TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1154/2015
Sucre: 16 de diciembre 2015
Expediente: SC – 31 – 15 – S
Partes: Luisa Colque Flores. c/ Rafael Zubieta Colque.
Proceso: Reivindicación de propiedad y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 178 a 181vta., de obrados, interpuesto por Rafael Zubieta Colque contra el Auto de Vista Nº 477/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 174 a 175 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso ordinario de reivindicación de propiedad, reconocimiento de mejor derecho propietario, desocupación y entrega del bien inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Luisa Colque Flores contra Rafael Zubieta Colque, la contestación al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 188, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz mediante Sentencia Nº 49/2014 de fecha 20 de junio de 2014 por la cual declara probada en parte la demanda principal interpuesta por Luisa Colque Flores, en lo que corresponde a la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble de parte del demandado Rafael Zubieta Colque, del inmueble materia y objeto del proceso, por lo que se lo conmina para que desocupe y entregue a su propietaria el inmueble antes citado, en el término improrrogable de 30 días, a contra de la ejecutoria de la presente resolución, bajo prevenciones de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.
Contra esa Sentencia de primera instancia el demandado y la tercera interesada, dentro el plazo legal interpusieron recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº No. 477/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, por el cual confirma totalmente y en todas sus partes la Sentencia; contra esta resolución de segunda instancia el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, el recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes:
En el fondo.
1.- El Auto de Vista hace una incorrecta y contradictoria aplicación de los arts. 227 y 236 del Cód. de Proc. Civil, toda vez que considera erróneamente en su análisis la Sentencia en relación al recurso de apelación de la demandante ya que al establecer que la apelación de la demandante es extemporánea no será resuelta lo que vulnera el art. 227 del CPC., porque considera una apelación extemporánea, así mismo vulnera el art. 236 del mismo código.
2.- El auto de vista carece de especificidad expresa en su fundamentación jurídica al no referirse de manera concreta a que recurso de apelación se refiere en el considerando fundamentos jurídicos pues solo indica que los recursos planteados vulneran la norma jurídica que regula la apelación establecida en el art. 227 del CPC., ya que se indica que los recursos han sido planteados sin expresión de agravios, sin embargo en su recurso expone de manera probada, detallada y fundamentada todos los agravios por la Sentencia, cumpliendo así lo establecido por el art. 227 del CPC.
3.- El Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias dado que indica que la Sentencia apelada contiene decisiones expresas, positivas y precisas, sin embargo de forma contradictoria hace modificaciones a la misma respecto a datos técnicos del inmueble, incurriendo en lo establecido en el art. 253 num.2) del Código de Procedimiento Civil.
4.- El Auto de Vista ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba, porque no decir en una falta total de apreciación y valoración de la prueba, incurriendo en error de hecho que llevaron a un error de derecho al igual que la Sentencia, pues la prueba debe ser apreciada conforme a valoración que le asigna la ley, y sólo en caso de que la ley no determinare otra cosa la prueba podrá apreciarse conforme al prudente criterio del Juez o sana crítica, por ello el principio de verdad material está mal aplicado, ya que se hizo una incorrecta valoración probatoria, su inexacta verificación de la demanda con los hechos a probar ocasionándole graves perjuicios de ser juzgado en debido proceso conforme a la seguridad jurídica y la legalidad del mismo.
En la forma.
El Auto de Vista arbitrariamente determina de forma ultrapetita y sin competencia la modificación de la Sentencia en un exceso de administración de justicia, sin competencia y sin fundamento legal modifica la Sentencia estableciendo otros datos técnicos del inmueble objeto del presente proceso. ME QUEDE AQUÍ.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo sido interpuestos tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma, corresponde dilucidar previamente el recurso de casación en la forma ya que de ser evidentes los argumentos, corresponderá una resolución de nulidad lo que impediría ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo.
En la forma.-
Sobre la determinación del Tribunal ad quem de modificar la sentencia ultra petita (otorgar más de lo pedido) corresponde señalar que el Tribunal Ad quem confirma la Sentencia con las modificaciones referidas fundamentalmente a datos de ubicación del bien inmueble que motiva la presente acción, modificaciones que se las realizó en base al principio de eficacia previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial que establece lo siguiente: “Además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta en los siguientes 7. EFICACIA. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”, vale decir que lo que hizo el Tribunal de alzada es buscar que la Sentencia sea ejecutable, en observancia al principio citado precedentemente, por lo que no se advierte que al haber confirmado la Sentencia con la modificación de los datos de ubicación del inmueble sea un fallo ultrapetita.
Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.-
Con referencia a los puntos 1,2, corresponde señalar que el reclamo radica en la presunta violación de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo se enmarque dentro de lo previsto por el art. 253.I de la norma adjetiva civil, empero el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo señalando como quebrantados los artículos citados precedentemente, por lo que el recurso se lo debió interponer en la forma y no en el fondo toda vez que el fin que persigue el reclamo del quebrantamiento de estas disposiciones legales es la nulidad de actuados o el fallo cuestionado y no su casación normas por lo que este Tribunal Supremo dará respuesta a los dos reclamos de fondo descritos en el Considerando II.
3.- En lo que respecta a que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias el recurrente deberá tener presente lo expuesto en la respuesta que se hubo dado al recurso de casación en la forma, ya que este no puede utilizar el mismo argumento para ambos recursos, toda vez que el recurso de casación en la forma y en el fondo persiguen finalidades distintas.
4.- Finalmente en lo que respecta a que el Auto de Vista ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba incurriendo en error de hecho que lo llevaron al error de derecho, corresponde señalar que sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, se hace necesario indicar que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, que norma este tipo de infracción, no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente.
En el sub lite el recurrente sólo hace mención que en la valoración de la prueba se hubiese incurrido en error de hecho y error de derecho, sin embargo no precisa en qué consistirían dichos errores, ni tampoco menciona a los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de los de instancia, aspecto que impide a este Tribunal Supremo considerar los fundamentos del recurso, deviniendo en consecuencia el recurso en infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Rafael Zubieta Colque contra el Auto de Vista Nº 477/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1154/2015
Sucre: 16 de diciembre 2015
Expediente: SC – 31 – 15 – S
Partes: Luisa Colque Flores. c/ Rafael Zubieta Colque.
Proceso: Reivindicación de propiedad y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 178 a 181vta., de obrados, interpuesto por Rafael Zubieta Colque contra el Auto de Vista Nº 477/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 174 a 175 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso ordinario de reivindicación de propiedad, reconocimiento de mejor derecho propietario, desocupación y entrega del bien inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Luisa Colque Flores contra Rafael Zubieta Colque, la contestación al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 188, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz mediante Sentencia Nº 49/2014 de fecha 20 de junio de 2014 por la cual declara probada en parte la demanda principal interpuesta por Luisa Colque Flores, en lo que corresponde a la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble de parte del demandado Rafael Zubieta Colque, del inmueble materia y objeto del proceso, por lo que se lo conmina para que desocupe y entregue a su propietaria el inmueble antes citado, en el término improrrogable de 30 días, a contra de la ejecutoria de la presente resolución, bajo prevenciones de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.
Contra esa Sentencia de primera instancia el demandado y la tercera interesada, dentro el plazo legal interpusieron recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº No. 477/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, por el cual confirma totalmente y en todas sus partes la Sentencia; contra esta resolución de segunda instancia el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, el recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes:
En el fondo.
1.- El Auto de Vista hace una incorrecta y contradictoria aplicación de los arts. 227 y 236 del Cód. de Proc. Civil, toda vez que considera erróneamente en su análisis la Sentencia en relación al recurso de apelación de la demandante ya que al establecer que la apelación de la demandante es extemporánea no será resuelta lo que vulnera el art. 227 del CPC., porque considera una apelación extemporánea, así mismo vulnera el art. 236 del mismo código.
2.- El auto de vista carece de especificidad expresa en su fundamentación jurídica al no referirse de manera concreta a que recurso de apelación se refiere en el considerando fundamentos jurídicos pues solo indica que los recursos planteados vulneran la norma jurídica que regula la apelación establecida en el art. 227 del CPC., ya que se indica que los recursos han sido planteados sin expresión de agravios, sin embargo en su recurso expone de manera probada, detallada y fundamentada todos los agravios por la Sentencia, cumpliendo así lo establecido por el art. 227 del CPC.
3.- El Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias dado que indica que la Sentencia apelada contiene decisiones expresas, positivas y precisas, sin embargo de forma contradictoria hace modificaciones a la misma respecto a datos técnicos del inmueble, incurriendo en lo establecido en el art. 253 num.2) del Código de Procedimiento Civil.
4.- El Auto de Vista ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba, porque no decir en una falta total de apreciación y valoración de la prueba, incurriendo en error de hecho que llevaron a un error de derecho al igual que la Sentencia, pues la prueba debe ser apreciada conforme a valoración que le asigna la ley, y sólo en caso de que la ley no determinare otra cosa la prueba podrá apreciarse conforme al prudente criterio del Juez o sana crítica, por ello el principio de verdad material está mal aplicado, ya que se hizo una incorrecta valoración probatoria, su inexacta verificación de la demanda con los hechos a probar ocasionándole graves perjuicios de ser juzgado en debido proceso conforme a la seguridad jurídica y la legalidad del mismo.
En la forma.
El Auto de Vista arbitrariamente determina de forma ultrapetita y sin competencia la modificación de la Sentencia en un exceso de administración de justicia, sin competencia y sin fundamento legal modifica la Sentencia estableciendo otros datos técnicos del inmueble objeto del presente proceso. ME QUEDE AQUÍ.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo sido interpuestos tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma, corresponde dilucidar previamente el recurso de casación en la forma ya que de ser evidentes los argumentos, corresponderá una resolución de nulidad lo que impediría ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo.
En la forma.-
Sobre la determinación del Tribunal ad quem de modificar la sentencia ultra petita (otorgar más de lo pedido) corresponde señalar que el Tribunal Ad quem confirma la Sentencia con las modificaciones referidas fundamentalmente a datos de ubicación del bien inmueble que motiva la presente acción, modificaciones que se las realizó en base al principio de eficacia previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial que establece lo siguiente: “Además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta en los siguientes 7. EFICACIA. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”, vale decir que lo que hizo el Tribunal de alzada es buscar que la Sentencia sea ejecutable, en observancia al principio citado precedentemente, por lo que no se advierte que al haber confirmado la Sentencia con la modificación de los datos de ubicación del inmueble sea un fallo ultrapetita.
Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.-
Con referencia a los puntos 1,2, corresponde señalar que el reclamo radica en la presunta violación de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo se enmarque dentro de lo previsto por el art. 253.I de la norma adjetiva civil, empero el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo señalando como quebrantados los artículos citados precedentemente, por lo que el recurso se lo debió interponer en la forma y no en el fondo toda vez que el fin que persigue el reclamo del quebrantamiento de estas disposiciones legales es la nulidad de actuados o el fallo cuestionado y no su casación normas por lo que este Tribunal Supremo dará respuesta a los dos reclamos de fondo descritos en el Considerando II.
3.- En lo que respecta a que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias el recurrente deberá tener presente lo expuesto en la respuesta que se hubo dado al recurso de casación en la forma, ya que este no puede utilizar el mismo argumento para ambos recursos, toda vez que el recurso de casación en la forma y en el fondo persiguen finalidades distintas.
4.- Finalmente en lo que respecta a que el Auto de Vista ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba incurriendo en error de hecho que lo llevaron al error de derecho, corresponde señalar que sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, se hace necesario indicar que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, que norma este tipo de infracción, no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente.
En el sub lite el recurrente sólo hace mención que en la valoración de la prueba se hubiese incurrido en error de hecho y error de derecho, sin embargo no precisa en qué consistirían dichos errores, ni tampoco menciona a los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de los de instancia, aspecto que impide a este Tribunal Supremo considerar los fundamentos del recurso, deviniendo en consecuencia el recurso en infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Rafael Zubieta Colque contra el Auto de Vista Nº 477/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.