En el sub lite el recurrente sólo hace mención que en la valoración de
4.- Finalmente en lo que respecta a que el Auto de Vista ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba incurriendo en error de hecho que lo llevaron al error de derecho, corresponde señalar que sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, se hace necesario indicar que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido, el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, que norma este tipo de infracción, no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente.
En el sub lite el recurrente sólo hace mención que en la valoración de la prueba se hubiese incurrido en error de hecho y error de derecho, sin embargo no precisa en qué consistirían dichos errores, ni tampoco menciona a los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de los de instancia, aspecto que impide a este Tribunal Supremo considerar los fundamentos del recurso, deviniendo en consecuencia el recurso en infundado
En el sub lite el recurrente sólo hace mención que en la valoración de la prueba se hubiese incurrido en error de hecho y error de derecho, sin embargo no precisa en qué consistirían dichos errores, ni tampoco menciona a los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de los de instancia, aspecto que impide a este Tribunal Supremo considerar los fundamentos del recurso, deviniendo en consecuencia el recurso en infundado
- Partes: Luisa Colque Flores. c/ Rafael Zubieta Colque
- Proceso: Reivindicación de propiedad y otros
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I:
- Contra esa Sentencia de primera instancia el demandado y la tercera interesada, dentro el plazo
- Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito
- Que, el recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes
- 1
- 2
- 3
- 4
- El Auto de Vista arbitrariamente determina de forma ultrapetita y sin competencia la modificación de
- CONSIDERANDO III:
- Sobre la determinación del Tribunal ad quem de modificar la sentencia ultra petita (otorgar más
- Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts
- Con referencia a los puntos 1,2, corresponde señalar que el reclamo radica en la presunta
- En el sub lite el recurrente sólo hace mención que en la valoración de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
