Ahora bien, dichas acusaciones contenidas en el tenor de la demanda que pretenden ser subsumidas
Ahora bien, dichas acusaciones contenidas en el tenor de la demanda que pretenden ser subsumidas al num. 3 del art 549 del C.C., refieren que las mismas se han producido en ejecución de Sentencia, aspecto que denota la observación en cuanto a la pretensión y contenido de la demanda de fs. 71 a 72, cuando solicita nulidad de transferencia generadas en proceso coactivo en donde observa supuestos errores de procedimiento en el trámite del remate, por lo que, siendo que a través de la declaración de nulidad, el órgano jurisdiccional no hace más que reconocer que el contrato no ha nacido a la vida del derecho porque no se han cumplido los requisitos esenciales para su formación (art. 452 del C.C.), este hecho difiere de la presente pretensión y contenido de los antecedentes de la demanda, cuando impugna actos procesales generados en ejecución de Sentencia de proceso coactivo como base fáctica de su pretensión de nulidad, sin tomar en cuenta que de conformidad al art. 544 del C.P.C., modificado por el art. 44 de la Ley Nº 1760, la nulidad de un remate judicial efectuado dentro de un proceso ejecutivo (coactivo) o en ejecución de Sentencia dictada en proceso ordinario, procede por las causales taxativas señaladas en la precitada disposición atribuidas a la falta de publicaciones (que son reclamadas por la actora en el presente proceso) referidas en los arts. 526 y 539 de la referida norma, debiendo interponerse esta nulidad dentro de tercero día de realizada la subasta en la vía incidental en el mismo proceso
- Partes: Ana María López Álvarez c/ Rene Rosas Matienzo y otra
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 3
- Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación en
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que El Tribunal de Alzada habría aplicado erróneamente el art
- Que sería evidente la errónea e incorrecta aplicación de los arts
- Conforme el art
- Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de
- En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente
- Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y
- Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda
- El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad
- El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o
- En este antecedente, corresponde precisar en qué situaciones resulta justificado rechazar in limine una pretensión;
- Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que
- En esta hipótesis cabe encuadrar los casos donde el objeto o la causa que conforma
- Ingresa, igualmente en esta primera clasificación aquellos supuestos en los que la pretensión recae sobre
- El segundo supuesto en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine
- Así también este Supremo Tribunal a través de diversos fallos a orientado que el reconocer
- En relación a lo expuesto supra, ya en el caso de Autos, de la revisión
- Ahora bien, dichas acusaciones contenidas en el tenor de la demanda que pretenden ser subsumidas
- En este entendido, resulta la pretensión demandada improponible, toda vez que en derecho no existe
- Finalmente a mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que la actora durante la sustanciación
- Por todo lo manifestado, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los de instancia
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
