Auto Supremo AS/1174/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1174/2015

Fecha: 22-Dic-2015

En este entendido, resulta la pretensión demandada improponible, toda vez que en derecho no existe

Al respecto se debe tomar en cuenta que conforme la previsión contenida en el Art. 48 de la Ley Nº 1760 regula el Proceso Coactivo Civil de Garantías sobre Créditos Hipotecarios y Prendarios que se subsume a los en casos donde existen obligaciones de pago de suma líquida y exigible, cuya base es un título de crédito con garantía hipotecaria y/o prendaria, donde el deudor haya expresamente renunciado al proceso ejecutivo; proceso que conlleva las instancias y recursos que la ley le franquea (art. 50 de la ley Nº 1760) que la actora podía hacer valer, teniendo incluso la posibilidad de ordinarizar la Sentencia con el fin de realizar modificaciones substanciales en un proceso ordinario posterior, dentro el plazo de 6 meses, tal como lo dispone el art. 490 del C.P.C., Habilitándose además la Acción Amparo Constitucional, por la que la actora podía reclamar si creía que existían errores de procedimiento en la sustanciación de dicho proceso o en el remate, que le hayan generado vulneración de derechos; por lo que, si no se hizo uso de dichos recursos o la ordinarización del proceso en el momento oportuno queda resuelta definitivamente la cuestión controvertida, no pudiendo ser cuestionada de nuevo en otro proceso, ya que dicha Sentencia de la cual emergió en su ejecución el trámite de remate, que cuestiona la actora, tendría vicios y se hubiese obrado en colusión bajo la figura de nulidad establecida en el num. 3) del art. 549 del C.P.C., criterio que no resulta procedente, por cuanto no se puede pretender la nulidad de transferencia por adjudicación judicial basado en supuestos vicios en el procedimiento de remate generados en la ejecución de Sentencia, que no condice con la causal invocada para dicha pretensión, por cuanto por lo expuesto supra la Sentencia que genero el remate adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material.
En este entendido, resulta la pretensión demandada improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de revisar, a través de un proceso ordinario de nulidad de transferencia por adjudicación judicial, los actos de remate de ejecución de Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material, ya que la venta judicial es un acto jurídico procesal legítimo que emana de la jurisdicción que ejerce el Juez en el caso sometido a su conocimiento en el que se dispone en Sentencia firme, la enajenación pública de un bien mediante la subasta que sirvió para garantizar (mediante hipoteca) el cumplimiento de una obligación (embargo y remate del bien); y que no tiene relación con un contrato o acto jurídico que puede ser objeto de nulidad en base a las causales del art. 549 del C.P.C., y toda vez que la actora podía reclamar dichos vicios en el trámite de remate en el proceso coactivo de cuya ejecución se tramito el remate que ahora cuestiona, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal ab initio y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que no aconteció