Antes de ingresar a resolver el recurso planteado, debemos manifestar que analizado el contenido textual
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Antes de ingresar a resolver el recurso planteado, debemos manifestar que analizado el contenido textual del mismo, se advierte impericia en su planteamiento, toda vez que recurre de casación en la fondo y en el petitorio solicita se case la resolución recurrida, al presente al existir hechos controvertidos planteados en la casación que deben ser dilucidados, este alto Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dar solución al conflicto, pasa a resolver de manera sistemática cada una de sus denuncias de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- Respecto a que la Sentencia Nº 25/2008 habría definido de manera errónea el concepto de dominicales, y con ello vulnerado lo establecido en los arts. 58 del DS Nº 21060 y 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establecen la supresión del pago de bonos como los dominicales, vituallas y ropa de trabajo; al respecto, corresponde señalar que el salario dominical constituye una excepción a la regla de igual trabajo igual salario, por cuanto garantiza el pago mensual por los días domingos no trabajados a simple condición de la puntualidad y permanencia semanal ininterrumpida en el trabajo; beneficio éste que se encuentra dispuesto por el DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954 y elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que en su art. 23 establece: “Tendrán derecho al pago del salario por el día domingo no trabajado, los obreros, que en el curso de la semana, hubiesen cumplido con su horario semanal completo de trabajo, entendiéndose por tal el número semanal de horas, jornadas, días o mitas de trabajo previsto por la Ley o el contrato”; por otra parte el DS Nº 19536 29 de abril de 1983 realiza una estructura salarial de sector fabril, estableciendo de manera categórica que los “Dominicales” es encuentran inserto dentro del propio sueldo o salario, y no así dentro de los componentes salariales o bonos como son el Bono de producción, Bono de asistencia, Horas extraordinarias, etc., lo que significa que el salario dominical no constituye un bono propiamente dicho, como erróneamente interpreta la entidad recurrente, por consiguiente no es aplicable al salario dominical las disposiciones contenidas en los Decretos Supremos Nos. 21060 y 21137; aspecto que es confirmado por el DS Nº 29010 de 9 de enero de 2007, que reglamenta el Salario Dominical en lo referente a su correcta aplicación, señalando en su parte introductoria que “el Decreto Supremo Nº 3691, se encuentra en vigencia desde el 3 de abril de 1954, habiendo sido elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y su cumplimiento es obligatorio.”, lo que supone que el salario dominical se encuentra vigente desde el 3 de abril de 1954 y no ha sido suprimida como erróneamente señala el recurrente; en consecuencia, se desestima la denuncia respecto a este punto.
2.- Respecto al reclamo de la supuesta inasistencia de la parte demandada a la confesión provocada; corresponde precisar que de la revisión del acta de suspensión de audiencia de confesión provocada, cursante a fs. 122, se evidencia que asistieron a dicha audiencia, tanto la parte demandante como la abogada apoderada de la entidad demandada, pero que fue suspendida por cuanto la apoderada no tenía facultad para absolver la confesión provocada; posteriormente a solicitud de la misma apoderada, se señala nueva audiencia de confesión provocada, la misma que fue suspendida por inasistencia de la parte demandada, conforme se evidencia del acta de fs. 126; de lo expresado se llega a advertir que el tribunal ad quem evidentemente incurrió en error al momento de señalar la foja del acta en la cual el demandado no asistió a la audiencia de confesión provocada, lo cual no es fundamento para cuestionar la validez del auto de vista recurrido; en consecuencia al no evidenciarse ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales, mucho menos la infracción de normas procedimentales, éste reclamo carece de asidero legal y resulta inviable su consideración
Antes de ingresar a resolver el recurso planteado, debemos manifestar que analizado el contenido textual del mismo, se advierte impericia en su planteamiento, toda vez que recurre de casación en la fondo y en el petitorio solicita se case la resolución recurrida, al presente al existir hechos controvertidos planteados en la casación que deben ser dilucidados, este alto Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dar solución al conflicto, pasa a resolver de manera sistemática cada una de sus denuncias de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- Respecto a que la Sentencia Nº 25/2008 habría definido de manera errónea el concepto de dominicales, y con ello vulnerado lo establecido en los arts. 58 del DS Nº 21060 y 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establecen la supresión del pago de bonos como los dominicales, vituallas y ropa de trabajo; al respecto, corresponde señalar que el salario dominical constituye una excepción a la regla de igual trabajo igual salario, por cuanto garantiza el pago mensual por los días domingos no trabajados a simple condición de la puntualidad y permanencia semanal ininterrumpida en el trabajo; beneficio éste que se encuentra dispuesto por el DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954 y elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que en su art. 23 establece: “Tendrán derecho al pago del salario por el día domingo no trabajado, los obreros, que en el curso de la semana, hubiesen cumplido con su horario semanal completo de trabajo, entendiéndose por tal el número semanal de horas, jornadas, días o mitas de trabajo previsto por la Ley o el contrato”; por otra parte el DS Nº 19536 29 de abril de 1983 realiza una estructura salarial de sector fabril, estableciendo de manera categórica que los “Dominicales” es encuentran inserto dentro del propio sueldo o salario, y no así dentro de los componentes salariales o bonos como son el Bono de producción, Bono de asistencia, Horas extraordinarias, etc., lo que significa que el salario dominical no constituye un bono propiamente dicho, como erróneamente interpreta la entidad recurrente, por consiguiente no es aplicable al salario dominical las disposiciones contenidas en los Decretos Supremos Nos. 21060 y 21137; aspecto que es confirmado por el DS Nº 29010 de 9 de enero de 2007, que reglamenta el Salario Dominical en lo referente a su correcta aplicación, señalando en su parte introductoria que “el Decreto Supremo Nº 3691, se encuentra en vigencia desde el 3 de abril de 1954, habiendo sido elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y su cumplimiento es obligatorio.”, lo que supone que el salario dominical se encuentra vigente desde el 3 de abril de 1954 y no ha sido suprimida como erróneamente señala el recurrente; en consecuencia, se desestima la denuncia respecto a este punto.
2.- Respecto al reclamo de la supuesta inasistencia de la parte demandada a la confesión provocada; corresponde precisar que de la revisión del acta de suspensión de audiencia de confesión provocada, cursante a fs. 122, se evidencia que asistieron a dicha audiencia, tanto la parte demandante como la abogada apoderada de la entidad demandada, pero que fue suspendida por cuanto la apoderada no tenía facultad para absolver la confesión provocada; posteriormente a solicitud de la misma apoderada, se señala nueva audiencia de confesión provocada, la misma que fue suspendida por inasistencia de la parte demandada, conforme se evidencia del acta de fs. 126; de lo expresado se llega a advertir que el tribunal ad quem evidentemente incurrió en error al momento de señalar la foja del acta en la cual el demandado no asistió a la audiencia de confesión provocada, lo cual no es fundamento para cuestionar la validez del auto de vista recurrido; en consecuencia al no evidenciarse ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales, mucho menos la infracción de normas procedimentales, éste reclamo carece de asidero legal y resulta inviable su consideración
- Auto Supremo Nº 19/2015-L
- Expediente: LP.249/2010
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- 2
- 3
- 4
- 5
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, que case el auto de vista recurrido y declare
- Antes de ingresar a resolver el recurso planteado, debemos manifestar que analizado el contenido textual
- Que, en definitiva al no ser evidentes las acusaciones alegadas por la institución recurrente, debe
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
