Auto Supremo AS/0019/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019/2015-L

Fecha: 24-Feb-2015

Que, en definitiva al no ser evidentes las acusaciones alegadas por la institución recurrente, debe

3.- Con referencia a los supuestos sueldos devengados de fs. 14, que asciende a Bs.4.703,00.-, que -según el recurrente- habría sido erróneamente valorado, con el argumento de que no constaría firma alguna del interesado; sobre esta cuestión resulta pertinente aclarar, que si bien el demandante adjuntó en su demanda, como prueba documental una liquidación de pago de haberes devengados (fs. 14), de la revisión de ese documento se observa que, dicha liquidación fue elaborada por el Jefe del Dpto. Contable de INMETAL, pero como bien lo afirma el Juez ad quo no existe ninguna constancia de que se hubiera efectivizado el pago de ese monto en favor del trabajador, ya que de ser así hubiese sido deducida en el Finiquito de 20 de enero de 1983 (fs.25), aspecto éste que no fue observado por la entidad demandada en esa fecha, y peor aún durante el proceso la parte recurrente no acompañó ninguna otra prueba que acredite fehacientemente el pago de esos haberes devengados en favor del demandante, conforme la obligación establecida en el art. 3.h) del Código Procesal del Trabajo, consecuentemente resulta correcto el análisis y valoración realizada por el juez ad quo respecto a esta cuestión; de esta manera se concluye que este reclamo no tiene ningún sustento válido.
4.- Con relación a que el demandante habría manifestado que los autos supremos y fallos de juicios por concepto de salario dominical, se encuentran ejecutoriados, situación que es completamente falsa, ya que se encontrarían en grado de apelación en la Fiscalía General de la Nación; al respecto, corresponde señalar previamente que la finalidad del recurso extraordinario de Casación es la de efectuar el control a las Resoluciones que puedan contener vulneraciones a los derechos y garantías de los litigantes, por lógica el recurrente debe exponer de manera suscita los agravios sufridos por el auto de vista, sea a consecuencia de una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o la existencia de disposiciones contradictorias en la resolución recurrida, requisito que no fue cumplido por la parte recurrente y que dificulta la laboral de este Tribunal; por otra parte, de la lectura minuciosa tanto de la sentencia como del auto de vista impugnado, no se advierte que las autoridades jurisdiccionales hubieran fundamentado sus resoluciones en base a los autos supremos y fallos de juicios acompañados por el demandante al memorial de fs. 113; de lo cual se concluye que este reclamo resulta ser abstracto y sin fundamento jurídico.
5.- Por último, con referencia a que en la parte resolutiva del auto de vista recurrido, existe una confusión al hacer referencia a un dictamen fiscal de fs. 129 que no existe en obrados, más aun, cuando esta resolución está en desacuerdo con dicho dictamen fiscal; con referencia a este reclamo, claramente se evidencia que el tribunal ad quem cometió el error en la parte resolutiva del auto de vista, al señalar que el dictamen fiscal consignaba a fs. 129 cuando lo correcto es a fs. 199, sin embargo, el Tribunal ad quem a momento de realizar su análisis y fundamentación, hizo referencia de manera correcta al dictamen fiscal de fs. 199, por consiguiente, el simple error numérico de ninguna manera afecta al fondo de la resolución pronunciada, por lo que no puede alegarse que existió incorrecta valoración de las pruebas como denuncia el recurrente; por otra parte, con respecto al hecho de que el auto de vista recurrido es contrario al dictamen fiscal, debe aclararse que este aspecto no constituye ningún incumplimiento de leyes o vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el dictamen fiscal constituye una opinión técnica-jurídica que no es obligatorio ni vinculante para la autoridad jurisdiccional; en consecuencia este reclamo corresponde ser desestimado.
Que, en definitiva al no ser evidentes las acusaciones alegadas por la institución recurrente, debe darse aplicación a lo establecido por los arts. 271.2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo