Auto Supremo AS/0020/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0020/2015-RA-L

Fecha: 04-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 020/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente: Cochabamba 220/2008
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Lizbeth Fátima Carrillo Antezana y otro
Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2008, cursante de fs. 182 a 183, Lizbeth Fátima Carrillo Antezana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de agosto de 2008, de fs. 165 a 168, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Salud contra Lizbeth Fátima Carrillo Antezana y Gilbert Escobar Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 38/2007 de 03 de noviembre (fs. 130 a 138 y vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Lizbeth Fátima Carrillo Antezana, autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándola a tres años y seis meses de reclusión a cumplir en la Cárcel de Mujeres de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, más costas; asimismo, declaró a Gilbert Escobar Villarroel, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena de un año de reclusión y, en cumplimiento del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concediendo a este último el perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 144 a 151), resuelto por Auto de Vista de 21 de agosto de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida, anulando la sentencia de 03 de diciembre de 2007, sólo respecto a Lizbeth Fátima Carrillo Antezana, disponiendo su reposición por otro Tribunal.

c) El 10 de octubre de 2008 (fs. 169), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y, el día 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente alega que el Tribunal de alzada, anuló la Sentencia al evidenciar la existencia de los defectos previstos en los incs. 5) y 6) –no refiere de que artículo-, y vulneración de los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no habría resuelto los puntos 1, 4 y 5 de su recurso de apelación restringida, entre los cuales un motivo de apelación habría sido la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, errónea aplicación que habría sido demostrada con la prueba extraordinaria que presentó en audiencia de fundamentación complementaria de apelación, misma que desvirtuaría la comisión de los delitos por los cuales fue condenada, y la cual no habría sido valorada ni mencionada en la resolución hoy impugnada, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 412 y el 398 del CPP, vulnerando a la vez a decir de la recurrente, el derecho a la defensa y el debido proceso, tutelado por la Ley Fundamental, al no ponderar la prueba extraordinaria que presentó en audiencia de fundamentación complementaria de apelación y no resolver el motivo de apelación en cuanto a la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, lo cual sería contrario al Auto de Vista de 8 de junio de 2006, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por JEC contra JLP, el cual fue adjuntado a su recurso de casación.

Por otro lado la recurrente, al iniciar con la exposición de su recurso de apelación, además del precedente señalado en el primer párrafo del presente acápite, también citó como precedentes los Autos supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 443 de 12 de octubre de 2007, 207 de 28 de mayo de 2007 y 529 de 17 de noviembre de 2006.

III. III REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que la recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de octubre de 2008 (fs. 169), presentando su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles previstos por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que la recurrente denuncia inobservancia de los arts. 412 y 398 del CPP, por cuanto el Tribunal de alzada no habría valorado ni mencionado la prueba extraordinaria que demostraría la errónea aplicación de la ley sustantiva, y porque el Ad quem no resolvió el motivo de apelación referido a la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; actuación que sería contrario a lo señalado por el Auto de Vista de 8 de junio de 2006, que habría establecido que cuando la conducta del querellado no se adecua a los tipos penales, se incurre en errónea aplicación de la norma sustantiva: Se observa que la recurrente, independientemente de ser confusa su alegación, no señaló en términos claros y precisos cual la supuesta contradicción entre el precedente invocado referido a la errónea aplicación de la norma sustantiva y la resolución hoy impugnada que presuntamente habría incurrido en incongruencia omisiva, por lo que dicha imprecisión, impide que en el marco de la certeza, este Tribunal abra su competencia, justamente por incumplimiento con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Asimismo, se consta que la recurrente, invoca de manera general los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 443 de 12 de octubre de 2007, 207 de 28 de mayo de 2007 y 529 de 17 de noviembre de 2006, omitiendo explicar y fundamentar respecto a la contradicción entre dichos precedentes y la resolución ahora impugnada, no siendo suficiente jurídicamente, la simple cita o mención de los precedentes -como ahora lo hace- sino más bien, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP); en este sentido, no se ha cumplido con el alcance previsto por el párrafo segundo del art. 417 del CPP.

En el mismo motivo, la recurrente alegó vulneración del derecho a la defensa y violación del debido proceso, producido por la falta de ponderación de la prueba extraordinaria, y la incongruencia omisiva del Ad quem al no resolver el motivo referido a la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; sin embargo, si bien la recurrente proveyó los antecedentes generadores de su recurso, no formuló su denuncia vinculada a la existencia de alguno de los defectos absolutos previstos por el art. 169 del CPP y no explicó mínimamente la relevancia o cual el resultado dañoso producido por la incongruencia omisiva en estricto cumplimiento de los parámetros de flexibilización establecidos por éste Tribunal; imprecisión que imposibilita materialmente admitir la presente denuncia.

Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el motivo traído en casación, por incumplimiento del requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP y los de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lizbeth Fátima Carrillo Antezana de fs. 182 a 183.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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