Auto Supremo AS/0020/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0020/2015-RA-L

Fecha: 04-Feb-2015

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo


b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 144 a 151), resuelto por Auto de Vista de 21 de agosto de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida, anulando la sentencia de 03 de diciembre de 2007, sólo respecto a Lizbeth Fátima Carrillo Antezana, disponiendo su reposición por otro Tribunal.

c) El 10 de octubre de 2008 (fs. 169), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y, el día 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente alega que el Tribunal de alzada, anuló la Sentencia al evidenciar la existencia de los defectos previstos en los incs. 5) y 6) –no refiere de que artículo-, y vulneración de los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no habría resuelto los puntos 1, 4 y 5 de su recurso de apelación restringida, entre los cuales un motivo de apelación habría sido la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, errónea aplicación que habría sido demostrada con la prueba extraordinaria que presentó en audiencia de fundamentación complementaria de apelación, misma que desvirtuaría la comisión de los delitos por los cuales fue condenada, y la cual no habría sido valorada ni mencionada en la resolución hoy impugnada, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 412 y el 398 del CPP, vulnerando a la vez a decir de la recurrente, el derecho a la defensa y el debido proceso, tutelado por la Ley Fundamental, al no ponderar la prueba extraordinaria que presentó en audiencia de fundamentación complementaria de apelación y no resolver el motivo de apelación en cuanto a la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, lo cual sería contrario al Auto de Vista de 8 de junio de 2006, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por JEC contra JLP, el cual fue adjuntado a su recurso de casación