En cuanto a la denuncia de que el trabajador habría incurrido en la causal contenida
Al respecto, es preciso aclarar que en principio la valoración de la prueba es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspecto que no observó el recurrente a tiempo de formular el recurso, señalando simplemente que el tribunal de alzada “hizo una apreciación equivocada y sin ninguna prueba dispuso la cancelación de Bs. 78.020,45 como saldo de beneficios sociales por 5 años, 8 meses y nueve días por indemnización…”, es decir, no adecuó el agravio en el inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, simplemente señaló que el tribunal de alzada incurrió en una errónea o equivocada valoración de la prueba. Sin embargo, ingresando a su análisis, se advierte que en el trámite de la presente causa, el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, porque la institución demandada, para sustentar el despido justificado, debió instaurar un Proceso Administrativo Interno, permitiéndosele al actor a desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal proceder al despido del actor por justa causa, lo que no ocurrió en el caso de autos, deviniendo en consecuencia este motivo del recurso, en infundado.
En cuanto a los supuestos malos manejos en que incurrió el demandante como Jefe de Aeropuertos, cabe señalar en principio que estos presuntos hechos no se resuelven en la vía laboral, como tampoco la simple alusión, exime de responsabilidad a la institución demandada para el pago de los beneficios sociales, porque los beneficios sociales constituyen derechos adquiridos por el actor. En consecuencia, en caso de existir malos manejos que constituyan ilícitos penales, el empleador debe denunciar ante el Ministerio Público, para llegar a la verdad histórica del hecho, que conlleva la absolución o la imposición de la pena, por sentencia condenatoria ejecutoriada, cuyo resultado solamente demostrará el despido justificado y la responsabilidad del actor, esto en resguardo a los derechos laborales del actor, del derecho a la defensa y presunción de inocencia consagrados constitucionalmente, aspecto que tampoco demostró la parte demandada durante el trámite del proceso, deviniendo también este motivo en infundado.
En cuanto a la denuncia de que el trabajador habría incurrido en la causal contenida en el art. 16.d) de la Ley General del Trabajo, argumentando que por ello no correspondería el pago de los beneficios sociales; cabe señalar que de manera reiterada la institución demandada de manera persistente, pretende eludir su responsabilidad a través de una norma inexistente, toda vez que esta disposición junto a la contenida en el art. 9.d) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, no se encuentran vigentes, puesto que fueron derogadas por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, conforme señalaron acertadamente los de instancia, no formando parte hoy de la economía jurídica como causal de pérdida de los beneficios sociales anotados, es decir que la inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o más de seis en el transcurso de un mes, no constituye causal de retiro justificado, por lo que tal argumentación en irrelevante desde el punto de vista jurídico
En cuanto a los supuestos malos manejos en que incurrió el demandante como Jefe de Aeropuertos, cabe señalar en principio que estos presuntos hechos no se resuelven en la vía laboral, como tampoco la simple alusión, exime de responsabilidad a la institución demandada para el pago de los beneficios sociales, porque los beneficios sociales constituyen derechos adquiridos por el actor. En consecuencia, en caso de existir malos manejos que constituyan ilícitos penales, el empleador debe denunciar ante el Ministerio Público, para llegar a la verdad histórica del hecho, que conlleva la absolución o la imposición de la pena, por sentencia condenatoria ejecutoriada, cuyo resultado solamente demostrará el despido justificado y la responsabilidad del actor, esto en resguardo a los derechos laborales del actor, del derecho a la defensa y presunción de inocencia consagrados constitucionalmente, aspecto que tampoco demostró la parte demandada durante el trámite del proceso, deviniendo también este motivo en infundado.
En cuanto a la denuncia de que el trabajador habría incurrido en la causal contenida en el art. 16.d) de la Ley General del Trabajo, argumentando que por ello no correspondería el pago de los beneficios sociales; cabe señalar que de manera reiterada la institución demandada de manera persistente, pretende eludir su responsabilidad a través de una norma inexistente, toda vez que esta disposición junto a la contenida en el art. 9.d) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, no se encuentran vigentes, puesto que fueron derogadas por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, conforme señalaron acertadamente los de instancia, no formando parte hoy de la economía jurídica como causal de pérdida de los beneficios sociales anotados, es decir que la inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o más de seis en el transcurso de un mes, no constituye causal de retiro justificado, por lo que tal argumentación en irrelevante desde el punto de vista jurídico
- Auto Supremo Nº 20/2015
- Expediente: SSA.II-BNI.407/2014
- Distrito: Beni
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por el representante de la Administración de Aeropuertos y Servicios
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se
- En cuanto a la denuncia de que el trabajador habría incurrido en la causal contenida
- Bajo ese marco fáctico y normativo, se colige que el tribunal de alzada al confirmar
- Consiguientemente, en merito a lo expuesto, no es evidente lo denunciado en el recurso, por
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
