TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 035/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente: La Paz 236/2009
Parte acusadora: Juan Álvarez Zelada y otra
Parte imputada: Zulema Rufina Zúñiga Quiroga y otros
Delitos: Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de junio de 2009, cursante de fs. 370 a 372, Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 122/2009 de 2 de mayo, de fs. 362 a 364 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan Álvarez Zelada y Dionisia Carballo de Álvarez contra la recurrente y Máximo Zúñiga Candia, Edgar Zúñiga Quiroga, Mary Luz Quiroga y Erika Amalia Quiroga Mirich, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, tipificados por los arts. 199, 203 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 14/2007 de 30 de mayo, el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Máximo Zúñiga Candia, Edgar Zúñiga Quiroga, Mary Luz Zúñiga Quiroga y Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, autores de la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, sancionando al primero a la pena privativa de libertad de cuatro años, a cumplir con detención domiciliaria en consideración a su edad de 74 años; y, a los demás imputados a la pena privativa de libertad de tres años, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; por otro lado absolvió a los imputados de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Máximo Zúñiga Candia (fs.250 a 256), Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, Mary Luz Zúñiga Quiroga (fs.258 a 263) y Edgar Zúñiga Quiroga (fs. 320 a 328 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltas por Auto de Vista 122/2009 de 2 de mayo, que declaró IMPROCEDENTES los fundamentos de las apelaciones, con la modificación de declarar EXTINGUIDA la acción por muerte con relación a Máximo Zúñiga Candía, conforme al art. 27 inc. 1) del CP, con costas. Resolución sobre la cual Zulema Zúñiga Quiroga, solicitó complementación y explicación, que fue declarada sin lugar por Resolución 53/2009 de 23 de mayo.
c)Notificada la recurrente con la Resolución 53/2009, el 3 de junio del referido año, conforme se desprende de la diligencia sentada a fs. 368 vta. de obrados; interpuso recurso de casación, el 5 del mismo mes y año (fs. 370 a 372) el cual es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraenlos siguientes motivos:
1)La recurrente, haciendo remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva (ex silentio) e infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación, al no resolver su apelación en cuanto a: i) La impugnación sobre el rechazo de la exclusión probatoria de la prueba documental de cargo consistente en la querella criminal y fotocopias de declaraciones de testigos de descargo que fue objeto de reserva de apelación; y, ii) Sobre el defecto absoluto “relacionando en el punto `d´, de los puntos apelados en forma precedente” (sic); por lo que a decir de la recurrente el Ad quem incurrió en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca como precedente el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.
2)Alega que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver su denuncia acerca de la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el A quo -según la recurrente- simplemente habría realizado una descripción numérica de la prueba sin señalar el contenido ni la valoración que exige el art. 173 y 124 del CPP; habría señalado que no puede revalorar prueba, cuando lo que pidió es que se observe y revise la falta de fundamentación de la prueba; invoca como precedente los Autos Supremos 593 de 26 de noviembre de 2002, 98 de 14 de marzo de 2002 y Auto de Vista “54/2006” (sic), sin mencionar fecha del mismo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al
derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se concluye que la imputada Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, quien fue notificada con la Resolución de complementación y explicación del Auto de Vista hoy impugnado, el 3 de junio de 2009, y presentó su recurso de casación el 5 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera el requisito formal referido al plazo, previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, la recurrente en el primer motivo de casación por el que denuncia incongruencia omisiva e infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, invocó como precedente el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; sin embargo, no cumplió con el deber de señalar en términos precisos cuál la supuesta contradicción entre éste precedente y la Resolución impugnada, a partir de una situación de hecho similar, incumpliendo así lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; sin embargo, en el mismo motivo alegó vulneración del art. 115.II de la CPE, el derecho a la defensa y debido proceso, por lo que habiendo cumplido con los requisitos previstos en el acápite III de la presente Resolución, vía excepcional por cumplimiento de requisitos de flexibilización, el motivo deviene en admisible.
Respecto al segundo motivo de casación, por el que alega que el Ad quem a tiempo de resolver su denuncia acerca de la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, habría señalado que no puede revalorar prueba, cuando lo que pidió es que se observe y revise la falta de fundamentación de la prueba; invocó como precedentes los Autos Supremos 593 de 26 de noviembre de 2002, 98 de 14 de marzo de 2002 y Auto de Vista 54/2006 –sin fecha-; sin embargo al igual que en el primer motivo, no señaló en términos precisos la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y la Resolución impugnada, pues la simple mención del precedente no implica cumplimiento del
segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Zulema Zuñiga Quiroga; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 035/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente: La Paz 236/2009
Parte acusadora: Juan Álvarez Zelada y otra
Parte imputada: Zulema Rufina Zúñiga Quiroga y otros
Delitos: Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de junio de 2009, cursante de fs. 370 a 372, Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 122/2009 de 2 de mayo, de fs. 362 a 364 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan Álvarez Zelada y Dionisia Carballo de Álvarez contra la recurrente y Máximo Zúñiga Candia, Edgar Zúñiga Quiroga, Mary Luz Quiroga y Erika Amalia Quiroga Mirich, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, tipificados por los arts. 199, 203 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 14/2007 de 30 de mayo, el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Máximo Zúñiga Candia, Edgar Zúñiga Quiroga, Mary Luz Zúñiga Quiroga y Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, autores de la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, sancionando al primero a la pena privativa de libertad de cuatro años, a cumplir con detención domiciliaria en consideración a su edad de 74 años; y, a los demás imputados a la pena privativa de libertad de tres años, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; por otro lado absolvió a los imputados de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Máximo Zúñiga Candia (fs.250 a 256), Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, Mary Luz Zúñiga Quiroga (fs.258 a 263) y Edgar Zúñiga Quiroga (fs. 320 a 328 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltas por Auto de Vista 122/2009 de 2 de mayo, que declaró IMPROCEDENTES los fundamentos de las apelaciones, con la modificación de declarar EXTINGUIDA la acción por muerte con relación a Máximo Zúñiga Candía, conforme al art. 27 inc. 1) del CP, con costas. Resolución sobre la cual Zulema Zúñiga Quiroga, solicitó complementación y explicación, que fue declarada sin lugar por Resolución 53/2009 de 23 de mayo.
c)Notificada la recurrente con la Resolución 53/2009, el 3 de junio del referido año, conforme se desprende de la diligencia sentada a fs. 368 vta. de obrados; interpuso recurso de casación, el 5 del mismo mes y año (fs. 370 a 372) el cual es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraenlos siguientes motivos:
1)La recurrente, haciendo remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva (ex silentio) e infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación, al no resolver su apelación en cuanto a: i) La impugnación sobre el rechazo de la exclusión probatoria de la prueba documental de cargo consistente en la querella criminal y fotocopias de declaraciones de testigos de descargo que fue objeto de reserva de apelación; y, ii) Sobre el defecto absoluto “relacionando en el punto `d´, de los puntos apelados en forma precedente” (sic); por lo que a decir de la recurrente el Ad quem incurrió en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca como precedente el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.
2)Alega que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver su denuncia acerca de la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el A quo -según la recurrente- simplemente habría realizado una descripción numérica de la prueba sin señalar el contenido ni la valoración que exige el art. 173 y 124 del CPP; habría señalado que no puede revalorar prueba, cuando lo que pidió es que se observe y revise la falta de fundamentación de la prueba; invoca como precedente los Autos Supremos 593 de 26 de noviembre de 2002, 98 de 14 de marzo de 2002 y Auto de Vista “54/2006” (sic), sin mencionar fecha del mismo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al
derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se concluye que la imputada Zulema Rufina Zúñiga Quiroga, quien fue notificada con la Resolución de complementación y explicación del Auto de Vista hoy impugnado, el 3 de junio de 2009, y presentó su recurso de casación el 5 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera el requisito formal referido al plazo, previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, la recurrente en el primer motivo de casación por el que denuncia incongruencia omisiva e infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, invocó como precedente el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; sin embargo, no cumplió con el deber de señalar en términos precisos cuál la supuesta contradicción entre éste precedente y la Resolución impugnada, a partir de una situación de hecho similar, incumpliendo así lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; sin embargo, en el mismo motivo alegó vulneración del art. 115.II de la CPE, el derecho a la defensa y debido proceso, por lo que habiendo cumplido con los requisitos previstos en el acápite III de la presente Resolución, vía excepcional por cumplimiento de requisitos de flexibilización, el motivo deviene en admisible.
Respecto al segundo motivo de casación, por el que alega que el Ad quem a tiempo de resolver su denuncia acerca de la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, habría señalado que no puede revalorar prueba, cuando lo que pidió es que se observe y revise la falta de fundamentación de la prueba; invocó como precedentes los Autos Supremos 593 de 26 de noviembre de 2002, 98 de 14 de marzo de 2002 y Auto de Vista 54/2006 –sin fecha-; sin embargo al igual que en el primer motivo, no señaló en términos precisos la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y la Resolución impugnada, pues la simple mención del precedente no implica cumplimiento del
segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Zulema Zuñiga Quiroga; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA