Auto Supremo AS/0037/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2015

Fecha: 02-Feb-2015

Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza

Al respecto, el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, el actor, al momento de presentar su solicitud de compensación de cotizaciones, entre otros documentos adjuntó, a fs. 11 aviso de baja, a fs. 12 aviso de afiliación y reingreso del trabajador, a fs. 13, certificado de trabajo, repetido a fs. 56, a fs. 14 record de servicios, repetido a fs. 78, papeletas de pago originales cursantes a fs. 88 a 117, literales en los que se demuestra que el solicitante trabajó durante los periodos extrañados por el SENASIR en el presente trámite, es decir, desde 1 de mayo de 1994 hasta el 15 de octubre de 1998, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones, pues solamente se basaron en el Informe Técnico Nº 161/13 de 13 de marzo de 2013 donde se manifestó que no cursa planilla alguna por los periodos observados y que revisado el listado de empresas afiliadas a la CNS, no existe registro de la mencionada cooperativa, refiriéndose a la Cooperativa TECTRAMIN Ltda., donde el solicitante trabajó en los periodos que el SENASIR no certifico a su favor, sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda demostrado de forma contundente que el asegurado trabajó en la Cooperativa de Servicios Técnicos y Tratamiento de Minerales Ltda.”, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que la solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuanta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social