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2.- Que, la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., efectuó la prestación de servicio de procesamiento de caña para transformarla en azúcar, toda vez que las instituciones cañeras mediante sus afiliados entregaban al contribuyente caña de azúcar para su procesamiento industrial; bajo estos parámetros, de la revisión de antecedentes del proceso se puede establecer con precisión que en el proceso productivo de la cooperación agro industrial, existe una cooperación entre partes para la transformación de materias primas, en cambio, en el contrato de prestación de servicio existe una prestación de servicio de una parte en favor de otra, en el proceso productivo de maquila, una vez obtenido el producto, los cooperantes distribuyen el producto final entre sí, en proporciones predeterminadas (42.80% industrial y 57.20% cañeros), sin pactar ni establecer precio alguno por dicho concepto; en cambio, en el contrato de prestación de servicios, el precio a percibir constituye la razón por la cual el denominado contratista ejecuta el servicio en favor del contratante, el que al pagar el precio convenido, adquiere la calidad de propietario del total de la cosa, por lo que no corresponde la aplicación del art. 1 de la Ley Nº 843 que señala sobre la prestación de servicio y toda otra prestación; a que se refiere el inciso b) del artículo antes referido, reclamado por la Administración Tributaria, que en su criterio establece que cualquiera actividad económica desarrollada en el ámbito de esa expresión genérica, al igual que la prestación de servicio, requiere el pago de un precio por la contraprestación, en el caso que nos ocupa la interpretación de la realidad económica a partir del contrato de cooperación agro-industrial, no establece y menos demuestra la existencia de ningún pago por el procesamiento industrial de la caña de azúcar, es más, en este contrato, el cañero mantiene la propiedad de la materia prima y de su cuota aparte del azúcar producida, lo que implica una actividad económica de cooperación agroindustrial en la que no se paga ni se cobra precio alguno, como tampoco se produce la transferencia de dominio de bienes activos, por lo que no se produce el hecho generador del tributo.
3.- La entidad recurrente señala que la sentencia y el auto de vista fundamentaron su decisión en la transcripción de la Sentencia Constitucional Nº 30/2012, como consecuencia de la nulidad del referido auto supremo, la Sala Social y administrativa, Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justica, emitió el Auto Supremo Nº 093/2014 de 25 de abril del 2014, cursantes de fs. 6119 a 6127, casando el Auto de Vista Nº 390 de 10 de septiembre de 2009, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda presentada por Planta Industrial Don Guillermo Ltda.; en el mismo se amplían los fundamentos establecidos en el Auto Supremo Nº 030/2012, de fecha 23 de abril de 2012, donde amplían mayores comentarios que la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba incensurable en casación, corresponde a los jueces y Tribunales ordinarios y no a la instancias Constitucional que tiene otras competencias y no constituye tribunal revisor de la legalidad ordinaria, en el presente caso se tiene que en el proceso productivo de maquila, existe una cooperación entre partes para la transformación de la materia prima; en cambio en el contrato de prestación de servicio, existe una prestación de servicio de una parte en favor de la otra; asimismo el proceso productivo de maquila, tanto el cañero como el ingenio se reparten en proporciones predeterminadas el producto final elaborado cooperativamente sin pactar ni existir precio alguno por dicho concepto
3.- La entidad recurrente señala que la sentencia y el auto de vista fundamentaron su decisión en la transcripción de la Sentencia Constitucional Nº 30/2012, como consecuencia de la nulidad del referido auto supremo, la Sala Social y administrativa, Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justica, emitió el Auto Supremo Nº 093/2014 de 25 de abril del 2014, cursantes de fs. 6119 a 6127, casando el Auto de Vista Nº 390 de 10 de septiembre de 2009, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda presentada por Planta Industrial Don Guillermo Ltda.; en el mismo se amplían los fundamentos establecidos en el Auto Supremo Nº 030/2012, de fecha 23 de abril de 2012, donde amplían mayores comentarios que la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba incensurable en casación, corresponde a los jueces y Tribunales ordinarios y no a la instancias Constitucional que tiene otras competencias y no constituye tribunal revisor de la legalidad ordinaria, en el presente caso se tiene que en el proceso productivo de maquila, existe una cooperación entre partes para la transformación de la materia prima; en cambio en el contrato de prestación de servicio, existe una prestación de servicio de una parte en favor de la otra; asimismo el proceso productivo de maquila, tanto el cañero como el ingenio se reparten en proporciones predeterminadas el producto final elaborado cooperativamente sin pactar ni existir precio alguno por dicho concepto
- Auto Supremo Nº 46/2015
- Expediente: SSA.II-SCZ.442/2014
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, planteada por el representante de la entidad demandada de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 104
- CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en la forma y en el
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo: 1
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- A mérito de estas consideraciones, se evidencia que el tribunal de segunda instancia no incurrió
- Sin costas por expresa disposición de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
