A mérito de estas consideraciones, se evidencia que el tribunal de segunda instancia no incurrió
En cambio en el contrato de prestación de servicio, el precio a percibirse constituye la razón por la cual el denominado contratista ejecuta el servicio a favor del comitente, el mismo que al pagar el precio es el propietario de todo el producto terminado, estas dos consecuencias constituyen en una conclusión razonable y justificada, la maquila no constituye hecho generador de tributos como ocurre con el contrato de prestación de servicio, en el caso presente corresponde aplicar el Decreto Supremo Nº 27800 entre otras, normas conexas, las cuales tienen por objeto normar el sistema de cooperación entre el sector agrícola cañero y agroindustrial- azucarero por lo cual se tiene por realidad económica del contribuyente y el marco normativo, que los contratos de zafra celebrados entre la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., y las Instituciones cañeras de la gestión 2004, no son contratos de servicios, sino convenios de cooperación, por lo cual tal actividad agroindustrial no constituye un hecho generador y no está sujeto al pago de impuestos. Conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
A mérito de estas consideraciones, se evidencia que el tribunal de segunda instancia no incurrió en ninguna de las acusaciones denunciadas por la parte recurrente, al contrario, realizó correcta interpretación y aplicación de las normas legales citadas, correspondiendo resolver el recurso de casación en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992
A mérito de estas consideraciones, se evidencia que el tribunal de segunda instancia no incurrió en ninguna de las acusaciones denunciadas por la parte recurrente, al contrario, realizó correcta interpretación y aplicación de las normas legales citadas, correspondiendo resolver el recurso de casación en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992
- Auto Supremo Nº 46/2015
- Expediente: SSA.II-SCZ.442/2014
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, planteada por el representante de la entidad demandada de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 104
- CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en la forma y en el
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo: 1
- 3
- A mérito de estas consideraciones, se evidencia que el tribunal de segunda instancia no incurrió
- Sin costas por expresa disposición de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
