Auto Supremo AS/0046/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0046/2015

Fecha: 09-Feb-2015

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 6111 a 9116, interpuesto por la Gerencia Distrital de Sata Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por su Gerente Distrital a.i. Mayra Ninoshka Marcado Michel, acusando:
En la forma: Que la Administración Tributaria a momento de la contestación a la demanda, adjuntó como prueba los antecedentes administrativos en fs. 5543, en los cuales se puede apreciar que la Resolución Determinativa Nº 026/2008, determinó reparos sobre base cierta en Bs.14.960.441.- y sobre base presunta en Bs.42.570.882.-, que sumados a los Bs.4.031.- por conceptos de multas por contravenciones tributarias, hacen una deuda total de Bs.57.535.294.
Que, de la revisión de la sentencia y el auto de vista se puede evidenciar que ambos fallos judiciales basan su decisión en la transcripción del Auto Supremo Nº 30/2012, no obstante al haberse anulado mediante Sentencia Constitucional Nº 1046/2013, de 27 de junio de 2013, los mismos que se refieren a los contratos de maquila, cuya controversia es solo para los reparos sobre base presunta y no así para los reparos sobre base cierta, respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos a las Transacciones (IT), Impuesto al Consumo Especifico (ICE), e Impuestos a las Utilidades de las Empresas (IUE), de los periodos fiscalizados de abril de 2004 a marzo de 2005, toda vez que la pretensión del demandante respecto a los reparos sobre base cierta contienen otra fundamentación que no ha tenido pronunciamiento tanto en la Sentencia Nº 14/2012, y el auto de vista recurrido, sin embargo estos reparos sobre base cierta fueron anulados de igual manera, contraviniendo de esta manera el art. 190, y numerales 2) y 3) del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, conforme en lo dispuesto en la SC Nº 0387/2012-R, de 22 de junio de 2012.
En el fondo: 1.- Denuncia que la emisión de la vista de cargo fuera del plazo establecido por el art. 104 de la Ley Nº 2492, no extingue la competencia de la Administración Tributaria; el procedimiento de fiscalización se encuentra establecido en el art. 104 de la Ley Nº 2492 (CTB), de su parágrafo V, señala que: “desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la vista de cargo no podrá transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prorroga hasta por seis (6) meses más”, de lo señalado se puede evidenciar que el incumplimiento en la emisión de la vista de cargo, no es sancionada con la perdida de competencia y la facultad de la Administración Tributara para determinar una obligación tributaria, toda vez que no se ha establecido expresamente que el incumplimiento en el plazo establecido en la citada norma sea una causal de nulidad del acto administrativo, tal es así que tanto en la Ley Nº 2492 (CTB), y la Ley Nº 2341 (LPA) no establecen que la emisión de la vista de cargo fuera del plazo previsto en el procedimiento de fiscalización, determinen la nulidad o anulabilidad de la vista de cargo.
2.- Sobre la incorrecta interpretación de los arts. 1 y 3 de la Ley Nº 843 en los contratos de maquila y la violación al principio de legalidad establecido en el art. 6 de la Ley Nº 2492 (CTB); de conformidad al art. 1 de la Ley Nº 843 señala: “crease en todo el territorio nacional un impuesto que se denomina Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre: los contratos de obra, de prestación de servicio y toda otra prestación cualquiera fuera su naturaleza, realizada en el territorio nacional”, asimismo el art. 3 de la citada ley señala: “son sujeto pasivos del impuesto quienes realicen obras o presten servicio o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza”. En este sentido del análisis de la documentación presentada por el contribuyente en la fase administrativa, se pudo evidenciar que la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., efectuó la prestación de servicio de procesamiento de caña para transformarla en azúcar, toda vez que las instituciones cañeras mediante sus afiliados entregaban al contribuyente caña de azúcar para su procesamiento industrial, efectuando la prestación del servicio de procesamiento de caña y apropiándose de un porcentaje del azúcar producida a cuenta de pago, realizando un hecho generador gravado por el IVA, sin emitir nota fiscal correspondiente por el mencionado servicio, por lo que el auto de vista recurrido habría violado el principio de legalidad establecido en el art. 6 de las Ley Nº 2492 (CTB), el cual señala en el num. 2) que solo la ley puede excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo