Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño - Yacuiba, presentó recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir defectuosa valoración de la prueba de cargo, porque el A quo, hizo: i) Valoración negativa de la prueba testifical, a) Al no advertir las contradicciones en la que incurrió el imputado a tiempo de prestar su declaración, en cuanto al paradero de las llantas y la identidad de las personas que los tendrían en su poder, que serían por un lado Waldir Orellana y por otro lado se habría hecho referencia al taller “Chaqueñito”, que el imputado reconoció que ofreció las llantas de propiedad de la víctima a un tercero de nombre Félix Rodas, b) Por no considerar que el testigo Félix Rodas García, señaló que el imputado le ofreció llantas, hecho que sucedió después del ilícito investigado y que si bien no señaló características de éstas, se corroboró la existencia de unas llantas en poder del imputado y, c) Que por la declaración de Bromberg Jorge Giles Castillo, se tendría conocimiento directo del ofrecimiento de llantas por parte del imputado; hecho conocido a través del comentario de Félix Rodas García; ii) Valoración negativa de la prueba documental, por valorar de manera incorrecta el informe de 21 de mayo de 2010, emitido por el investigador asignado al caso Pol. Heber Pairema León, en el cual habría manifestado que de la entrevista tomada a Félix Rodas García, se tendría que el imputado le ofreció llantas por el mes de enero; que si bien en audiencia de juicio el testigo difiere en su declaración, se debe al paso del tiempo, pero que a tiempo de prestar la declaración al investigador, el referido testigo tendría la certeza de que las llantas que le ofreció el imputado, eran nuevas; lo cual a decir del recurrente es suficiente para generar convicción de que las llantas que fueron ofrecidas al referido testigo Félix Rodas García, eran las que fueron hurtadas de la víctima
- Por memorial presentado vía fax el 15 de octubre de 2014, cursante de fs
- a) Por Sentencia 60/2011 de 19 de diciembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Tarijeño Yacuiba,
- El recurrente, invocó como precedente el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido
- Por Auto Supremo 692/2014-RA de 1 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 60/2011 de 19 de diciembre (fs
- II.2. Recurso de apelación restringida
- Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 102/2014 de
- En el presente recurso de casación admitido ante la invocación de precedente contradictorio, el recurrente
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- III.2. Del precedente invocado
- El recurrente invocó el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, dictado dentro
- Conforme a lo expuesto en el acápite I
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
