Auto Supremo AS/0029/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0029/2015-L

Fecha: 23-Mar-2015

Consiguientemente, no siendo evidentes las violaciones aducidas en el recurso de casación de fs

A tal efecto, este Tribunal considera acertados los fundamentos expresados en el Auto Supremo Nº 94/2014 de 27 de mayo de 2014 emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de este Supremo Tribunal que con relación al fuero sindical indica que es entendido por la doctrina laboral “…como un conjunto de garantías otorgadas a los dirigentes de los trabajadores, para que desplieguen su función sindical en el marco de las permisiones legales; esta institución de carácter laboral, a efecto de que los dirigentes puedan desarrollar de manera integral sus funciones sindicales les brinda ciertas prerrogativas tales como: a) El impedimento de su despido injustificado y previo proceso; b) El deber de la empresa o institución de reservar su empleo, debiendo ser reincorporado una vez haya cumplido su mandato sindical; c) El tiempo que duró la suspensión de sus actividades, será considerado a tiempo de establecerse su antigüedad; los dirigentes de los sindicatos, se encuentran protegidos por el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: ‘Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical’.”
Asimismo expresa el mencionado auto supremo que, el art. 100 del DS Nº 22407 de 11 de enero de 1990, establece que: “Los dirigentes sindicales, a la finalización de sus mandatos, deben restituirse a las fuentes de trabajo que ocupaban en el momento de haber sido declarados en comisión. Estos trabajadores no podrán ser retirados de sus fuentes de trabajo mientras dure su mandato como dirigentes sindicales”; además, el DS Nº 0038 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de Ley Nº 3352 el 21 de febrero de 2006, denominada Ley del Fuero Sindical, asume como finalidad resguardar el ejercicio del derecho sindical, garantizando la permanencia de los dirigentes elegidos por la voluntad de trabajadores sindicalizados, evitando las represalias que pudieran ejercitarse contra los mismos por las diligencias desplegadas en razón a su calidad de representantes de los trabajadores”.
Con relación a la jurisprudencia constitucional, al respecto la SCP 0470/2012 de 4 de julio, sobre el tema estableció: “...el fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión; asimismo, se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.(…)
Es por ello que el fuero sindical impide que los trabajadores sean trasladados dentro de la empresa, o que sean degradados en sus cargos para así afectar sus condiciones laborales, e impide que sean despedidos sin la autorización de un juez.”
En este marco normativo y jurisprudencial, se tiene que los dirigentes de los trabajadores gozan de ciertos privilegios establecidos en la ley, infiriéndose de ello que Fermín Guerra López, conjuntamente otros trabajadores, se encontraba reconocido por el Ministerio de Trabajo como dirigente del Sindicato de Trabajadores de CASEGURAL, por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007, lapso en el cual gozaba de las exenciones en su calidad de dirigente, entre ellas la permanencia en su fuente de trabajo, razón por la que no podía ser depuesto del cargo que ocupaba, sino previo proceso de desafuero sindical previsto por el art. 241 del adjetivo laboral, situación que no fue rebatida menos demostrada por la parte demandada en inobservancia del principio de inversión de la prueba establecidos por los arts. 48.II de la CPE y 4 de la LGT; coligiéndose de obrados que el demandante no estuvo sujeto a proceso de desafuero sindical, tampoco existía en su contra sentencia ejecutoriada que impidiera continuar desempeñando sus funciones, conforme establece el art. 242 del CPT, aspectos que viabilizan se proceda a su reincorporación y el pago de los sueldos devengados desde el momento de su despido hasta la fecha de su reincorporación de acuerdo a lo determinado por el art. 10.I y III del DS Nº 28699, conforme se estableció en sentencia de primera instancia.
De lo manifestado se concluye que, el Tribunal ad quem de manera correcta confirmó la sentencia con relación al derecho a la reincorporación del actor a su fuente de trabajo; no así con relación al pago de los salarios devengados y demás derechos colaterales donde dispuso sea únicamente hasta el momento en que fenecía su mandato de dirigente sindical, es decir hasta el 31 de noviembre de 2007; por cuanto, debe tenerse presente que el tema principal de la litis es la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba y como consecuencia de dicho derecho, la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios que pudieren corresponderle de acuerdo a ley.
Sin embargo, en lo que respecta al pago de sueldos devengados, corresponde señalar que su pago se encuentra supeditado al hecho de que, como consecuencia de su despido injustificado, no hubiera percibido remuneración alguna del Estado por otro trabajo desempeñado, porque de ser así, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que debe ser regulado en la parte resolutiva del presente Auto Supremo en aplicación del art. 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Consiguientemente, no siendo evidentes las violaciones aducidas en el recurso de casación de fs. 426 a 428, corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al recurso de casación de fs. 432 a 434, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido por los arts. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal Trabajo