2) En lo que respecta a la falta de valoración de la prueba de descargo,
1) El primer motivo donde se alega que el A quo y el Ad quem debieron suspender el juicio mientras se resuelva el incidente de prejudicialidad conforme los arts. 308 y 309 del CPP, resultan argumentos nada precisos debido a que no señalan los fundamentos del Auto de Vista con los cuales se pronunció respecto a este punto, determinaciones que resultarían contrarios a algún precedente cuya doctrina sea contraria a los fundamentos asumidos por los de alzada, además de que no invoca ningún precedente. Respecto a que este máximo Tribunal debe pronunciarse sobre el precitado incidente invocando el Auto de Vista Nº 1 de 8 de enero de 2008, cabe precisar que esta instancia no es competente para conocer los mismos conforme prevé el art. 50 del CPP, encontrándose su interposición y resolución regido por los arts. 314, 325 y 345 del CPP, falencias y omisiones que no pueden ser suplidas por este máximo Tribunal, por cuanto el motivo deviene en inadmisible.
2) En lo que respecta a la falta de valoración de la prueba de descargo, al no otorgarles valor a cada una conforme las reglas de la sana crítica, denunciada en su apelación restringida que no habría sido considerada por el Tribunal de alzada; además, de ser condenada en base a las declaraciones testificales y literales de cargo; todos estos argumentos resultan genéricos, nada concretos excluyendo precisar los fundamentos con los cuales el Auto de Vista determinó que tal agravio no podía ser considerado o, en su defecto especificar si existió incongruencia omisiva por parte de los de alzada, señalando las normas inobservadas o vulneradas así como cuáles serían las normas habilitantes para interponer tales reclamos; por otro lado, los precedentes citados no fueron invocados en su apelación restringida e, infiriendo que el agravio surge de la falta de pronunciamiento del Ad quem sobre el supuesto error cometido por el A quo, la recurrente olvida realizar la labor de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto de Vista 1685/2003 citado sólo en el recurso de casación, circunscribiéndose a decir que existiría contradicción entre ambos, cuando los arts. 416 y 417 del CPP son claros al establecer que todo el que recurre en casación tiene el deber de explicar en términos claros y precisos, la situación de hecho similar y el sentido jurídico diferente que asigna el Auto de Vista que no coincide con el del precedente, aspectos incumplidos por la recurrente que decantan en la inadmisibilidad del presente motivo
- Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2009, cursante de fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Como segundo motivo, argumenta que en su apelación restringida denunció falta de valoración de
- 3) Refiere que denunció en su apelación restringida errónea aplicación de la ley sustantiva (art
- En ese contexto el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que la recurrente cumple con el primer requisito
- En cuanto a los argumentos del recurso en análisis, corresponde verificar el cumplimiento de los
- 2) En lo que respecta a la falta de valoración de la prueba de descargo,
- 3) Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva por inexistencia de elementos constitutivos del
- 4) La vulneración de los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
