Auto Supremo AS/0082/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 21/2007 de 13 de noviembre (fs. 101 a 109 y vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Teresa Tito Ledezma, autora y culpable de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, sancionándola con la multa de doscientos cuarenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos 00/100) por día, en beneficio de la Caja de Reparaciones del Poder Judicial, más costas y reparación del daño civil a favor del acusador particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Teresa Tito Ledezma interpuso recurso de apelación restringida (fs. 128 a 133), resuelto por Auto de Vista de 06 de julio de 2009, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, con costas; confirmando la Sentencia.

c) El 18 de noviembre de 2009 (fs. 180), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y, el 24 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación el cual es motivo de análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Después de realizar una relación circunstanciada de los antecedentes del caso, refiere que acreditó con prueba del Tribunal de Justicia Universitaria, que el acusador particular fue declarado responsable de las denuncias de acoso, presentando incidente de prejudicialidad por existir un proceso extra penal pendiente contra el querellante, solicitando la suspensión del juicio hasta que se resuelva, incidente que fue resuelto al final del juicio sin fundamento, privándole del uso de apelar incidentalmente, causándole indefensión y vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, alegando que, conforme el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debía suspenderse el juicio; asimismo, en otro apartado señala que mediante Auto Final del Proceso Universitario de 16 de marzo de 2006, se dispuso la destitución del mismo, resolución que habría sido anulada; de otro lado, manifiesta que el A quo y el Ad quem al percatarse de la existencia del incidente de prejudicialidad debieron suspender el juicio hasta que se resuelva, correspondiendo al Tribunal Supremo pronunciarse sobre el incidente y conforme los arts. 308. 1) y 309 del CPP suspender el juicio. Invoca como precedente el Auto de Vista Nº 001 de 8 de enero de 2008