Auto Supremo AS/0113/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0113/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

Del memorial de recurso de casación, se extrae los siguientes motivos


b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Alberto Romero Puente, (fs. 97 a 107 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 059/2009 de 23 de diciembre, que declaró admisible e improcedente el recurso; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 4 de enero de 2010 conforme se desprende de la diligencia sentada (fs. 125); interpuso recurso de casación el 9 de enero del mismo año, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

1) Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada en su considerando primero, párrafo segundo, concluyó de manera sencilla en cuanto al tipo de hurto, no advertir contradicción; por cuanto, la víctima de la agresión y su hija serían coincidentes en la existencia del dinero, versión corroborada por las declaraciones de Remberto Ayala Patzi y el Policía Víctor Cuno Cruz; afirmación que a decir del recurrente fue realizada sin observar las contradicciones existentes en la Sentencia, ya que en la fundamentación fáctica y jurídica el A quo habría referido que el dinero de Bs. 1.000.- (mil bolivianos 00/100) procedía de la venta de la mercadería, y en la página cinco de la misma resolución en su considerando segundo, referiría que el dinero era del pasanacu con Dña. Tomasa y que era de cortes de cincuenta bolivianos, en la página seis nuevamente se mencionaría que el dinero procedía de la venta del día, posteriormente haciendo referencia a la declaración del testigo Víctor Cuno Cruz, se alegaría que no solo se robó dinero sino también parte de las joyas; afirmaciones contradictorias según el impugnante, al sentido común, a las reglas del correcto entendimiento humano y al Auto Supremo 246 de 7 de marzo de 2007, que estableció que el Tribunal de alzada debe controlar que las conclusiones obtenidas por el Tribunal de mérito respondan a las reglas del correcto entendimiento humano; y a las Sentencias Constitucionales 722/2002 de 17 de junio de 2002 y 1973/2004-R de 17 de diciembre