Auto Supremo AS/0124/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

3) Aduce error en la fecha de fallecimiento de Simón Mamani Gómez, señalada en la


2) Arguye contradicción del Auto de Vista con relación al Auto Supremo 449/07, referido a la falta de pronunciamiento de los puntos apelados y falta de fundamentación incurriendo en vulneración del art. 124 del CPP, identificando como puntos no resueltos o con insuficiente fundamentación los siguientes; i) Se denunció la falta de fundamentación en la sentencia respecto los elementos probatorios que hubiesen acreditado que las pruebas MP-6 y MP-7 eran falsos y por lo tanto se acreditaría el delito de Uso de Instrumento Falsificado, al respecto el Auto de Vista solo hubiese resuelto señalando que si existió la suficiente prueba para acreditar la culpabilidad de la recurrente y que en todo caso no corresponde verificar solo algunas partes de la resolución impugnada sino realizar el análisis de la totalidad de esta; sin embargo, esta fundamentación resultaría también insuficiente ya que del total de la sentencia no se llega a establecer con certeza que elementos probatorios establecieron la ilegalidad de sus actos; ii) Que el tribunal de alzada se limitó a reiterar los fundamentos de la sentencia en cuanto a las presuntas pruebas relacionadas a Daniel Huanca Larico (Oficial de registro civil), y su negativa de haber otorgado el certificado de defunción, además de haberse demostrado que los datos insertos en dicho certificado serian falsos, conclusiones que no están respaldadas por prueba alguna; iii) Observa la mención efectuada en la valoración probatoria respecto de la prueba MP-7 firmada por Francisco Yujra con C.I. 2944475, empero en la sentencia se hace referencia a una certificación emitida por Francisco Yujra Yujra, es decir con dos apellidos, pero además en la prueba MP-8 (informe de identificación) se certifica dicho nombre con dos apellidos y con distinto C.I. 4867738 LP; iv) El Auto de Vista no fundamentó sobre el DOLO con el que hubiese actuado el imputado, pues no se señaló con que prueba o fundamento se llegó a demostrar dicho extremo. Estos cuatro puntos serían los que el Tribunal de alzada omitió realizar una correcta fundamentación, infringiendo los arts. 124, 370 núm. 5) y 169 núm. 3) de la Ley 1970, hecho que acredita la violación de garantías y derechos constitucionales, siendo estos el debido proceso, legítima defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia establecidos en la Constitución Política del Estado arts. 180, 15, 116.I, 117.I y 119.II.

3) Aduce error en la fecha de fallecimiento de Simón Mamani Gómez, señalada en la Sentencia pues este aspecto no corresponde a un error subsanable como lo señala el Tribunal de alzada, sino más al contrario se constituye en un defecto absoluto de procedimiento, pues la fecha de fallecimiento data de 14 de julio de 1969 y no el 23 de junio de 1983 que sería la fecha del Certificado de defunción, tomando en cuenta la fecha correcta denotaría que la madre del acusador e hija de “Simón Mamani Gómez”, falleció 5 años después de este; es decir, el 20 de enero de 1975, consiguientemente con este dato se acredita que el acusador no está legitimado como víctima en el presente proceso ya que la directa heredera era su madre, constituyendo este aspecto un defecto absoluto que determina la concurrencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales, respecto del precedente contradictorio señala que ante situaciones verdaderamente injustas la Corte Suprema de Justicia estableció a través del Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003, instauró la posibilidad de ingresar a conocer dichos argumentos a los fines de reencaminar el proceso ante la existencia de violaciones flagrantes al procedimiento además de la concurrencia de defectos absolutos