ANTECEDENTES DEL PROCESO
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 226 a 230., interpuesto por Teodora Pacheco de Calle en contra del Auto de Vista Nº 08 de 6 de enero de 2014 de fs. 222 a 224 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre cesación de comercio seguido por Nino Huáscar Tupa Tupa contra Teodora Pacheco de Calle y otros; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 232; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Nino Huáscar Tupa Tupa por memorial de 26 de mayo de 2010 que corre de fs. 50 a 52 vta., adjunto la documental cursante de fs. 1 a 49, demanda cesación de comercio por incumplimiento a la ley más reparación de daños y perjuicios, amparado en los arts. 69, 475 y ss del Código de Comercio, Decisión 486 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial), art. 44, 47 y 48 de la Ley de Marcas, art. 134 num. 2) de la Ley del Órgano Judicial; 10, 316 y 328 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que desde el 15 de diciembre de 2008, se halla registrada a su nombre la marca DAIMO en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI, registro que le concede el derecho de propiedad y de forma exclusiva usar dicha marca. Si bien aún no importó motocicletas fue porque primero pretendía lograr todos los derechos reconocidos por las leyes, sin embargo, extraña y sorpresivamente los demandados vienen comercializando motocicletas utilizando esa misma marca en cuyas tiendas comerciales colgaron letreros anunciando la venta de motocicletas DAIMO e introdujeron para ello la M de la marca Montero, igualmente registrada a su nombre.
Alfredo Calle Pacheco y Teodora Pacheco de Calle, de fs. 97 a 100, plantean excepciones previas al mismo tiempo contestan la demanda señalando que el demandante es un vecino en la ciudad de Montero y conocía que Teodora Pacheco trajo las primeras motos con la marca DAIMO de China, desde el 2007, tomando contacto con los fabricantes con quienes acordaron el nombre de esta marca para las motocicletas a importar, llegando un primer embarque de motos a Santa Cruz, demostrándose sin equívocos que las primeras motos DAIMO fueron traídas por ellos el 2007. Paralelamente el actor importaba motos con la marca Montero las que vende actualmente al frente de su negocio, sin que haya vendido ni una sola moto con la marca DAIMO. Iniciaron el registro de marca sin haberlo hecho anteriormente por desconocer la normativa sobre registros. La afirmación del actor de que no habría traído motos con la marca DAIMO porque pretendía en principio tener sus derechos legalmente, es una contradicción ya que primero dice que DAIMO es una marca que goza de prestigio y luego dice que no trajo ni una solo moto. Desconocían el registro malicioso efectuado por el actor hasta que recibieron una citación de la Fiscalía, aprovechándose de su ignorancia registró la marca utilizada por ellos desde el 2007 y nunca por el actor, registro que vicia lo obrado. Reconvienen por nulidad del registro 116991-C de 15 de diciembre de 2008, otorgado por SENAPI a favor del demandante, por mala fe en su obtención.
El Auto de Vista Nº 24 de 18 de febrero de 2013, de fs. 194 a 195, anuló obrados hasta fs. 135 del expediente, ordenando al Juez A quo sanear el procedimiento de conformidad a las disposiciones legales de la materia
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 226 a 230., interpuesto por Teodora Pacheco de Calle en contra del Auto de Vista Nº 08 de 6 de enero de 2014 de fs. 222 a 224 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre cesación de comercio seguido por Nino Huáscar Tupa Tupa contra Teodora Pacheco de Calle y otros; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 232; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Nino Huáscar Tupa Tupa por memorial de 26 de mayo de 2010 que corre de fs. 50 a 52 vta., adjunto la documental cursante de fs. 1 a 49, demanda cesación de comercio por incumplimiento a la ley más reparación de daños y perjuicios, amparado en los arts. 69, 475 y ss del Código de Comercio, Decisión 486 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial), art. 44, 47 y 48 de la Ley de Marcas, art. 134 num. 2) de la Ley del Órgano Judicial; 10, 316 y 328 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que desde el 15 de diciembre de 2008, se halla registrada a su nombre la marca DAIMO en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI, registro que le concede el derecho de propiedad y de forma exclusiva usar dicha marca. Si bien aún no importó motocicletas fue porque primero pretendía lograr todos los derechos reconocidos por las leyes, sin embargo, extraña y sorpresivamente los demandados vienen comercializando motocicletas utilizando esa misma marca en cuyas tiendas comerciales colgaron letreros anunciando la venta de motocicletas DAIMO e introdujeron para ello la M de la marca Montero, igualmente registrada a su nombre.
Alfredo Calle Pacheco y Teodora Pacheco de Calle, de fs. 97 a 100, plantean excepciones previas al mismo tiempo contestan la demanda señalando que el demandante es un vecino en la ciudad de Montero y conocía que Teodora Pacheco trajo las primeras motos con la marca DAIMO de China, desde el 2007, tomando contacto con los fabricantes con quienes acordaron el nombre de esta marca para las motocicletas a importar, llegando un primer embarque de motos a Santa Cruz, demostrándose sin equívocos que las primeras motos DAIMO fueron traídas por ellos el 2007. Paralelamente el actor importaba motos con la marca Montero las que vende actualmente al frente de su negocio, sin que haya vendido ni una sola moto con la marca DAIMO. Iniciaron el registro de marca sin haberlo hecho anteriormente por desconocer la normativa sobre registros. La afirmación del actor de que no habría traído motos con la marca DAIMO porque pretendía en principio tener sus derechos legalmente, es una contradicción ya que primero dice que DAIMO es una marca que goza de prestigio y luego dice que no trajo ni una solo moto. Desconocían el registro malicioso efectuado por el actor hasta que recibieron una citación de la Fiscalía, aprovechándose de su ignorancia registró la marca utilizada por ellos desde el 2007 y nunca por el actor, registro que vicia lo obrado. Reconvienen por nulidad del registro 116991-C de 15 de diciembre de 2008, otorgado por SENAPI a favor del demandante, por mala fe en su obtención.
El Auto de Vista Nº 24 de 18 de febrero de 2013, de fs. 194 a 195, anuló obrados hasta fs. 135 del expediente, ordenando al Juez A quo sanear el procedimiento de conformidad a las disposiciones legales de la materia
- daños
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- El Auto Supremo Nº 553 de 4 de noviembre de 2013, de fs
- El Auto de Vista Nº 08 de 6 de enero de 2014, de fs
- Violación de la ley en el aspecto de saneamiento procesal y reforma en perjuicio
- Señalan maliciosamente que esta acción trataría de un proceso de daños y perjuicios desconociendo que
- El A quo al sanear el procedimiento está procurando evitar un procedimiento irregular optando por
- Con esa base, pide que se case y anule el Auto de Vista recurrido ordenando
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ciertamente, por auto de 25 de julio de 2012, de fs
- Se impone multa de dos días de haber a los Vocales signatarios de la presente
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
