FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Cuando este Tribunal de Máxima Jurisdicción, a través del Auto Supremo Nº 553 de 4 de noviembre de 2013 (fs. 212 a 215 vta.), anuló el Auto de Vista de 18 de febrero de 2013 (fs. 194 a 195), resolvió porque el Ad quem pronuncie nuevo fallo con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la apelación deducida contra el Auto definitivo, señalando que la nulidad de obrados se sustentó en una excepción de incompetencia declarada improbada así como en un incidente de nulidad no resuelto, sin embargo, la excepción de incompetencia en el sub lite, luego de haberse declarada improbada por auto de 3 de septiembre de 2010, y apelada se concedió en el efecto diferido reservándose la concesión a una eventual apelación de la Sentencia sin que se haya resuelto propiamente la procedencia o no de incompetencia, contrariamente lo que señala el Ad quem de que ya se habría resuelto por la mencionada providencia peor aun cuando al momento de declararse improcedente esta excepción juntamente otras, aún no había sido trabada la relación procesal por lo que era susceptible de subsanar lo obrado por el Juez hasta ese momento. El Tribunal de Apelación debe pronunciarse de acuerdo a los aspectos cuestionados por el apelante referidos principalmente al perjuicio que dijo le sobrevino a causa de la declinatoria de competencia por el juez de la causa. Si bien es cierto que está permitido a jueces y tribunales la revisión de oficio, en virtud del art. 17.I de la Ley del Organo Judicial, aquélla no es absoluta sino limitada por factores que inciden en la pertinencia de la nulidad y el derecho de defensa se ve seriamente afectado de forma objetiva, es decir, en el límite de verificarse indefensión efectiva. De igual forma, el Auto Supremo ha establecido que cuando las violaciones de forma (irregularidades procedimentales) no se reclaman oportunamente se consideran convalidadas con el consentimiento evitando una innecesaria retroactividad de actos procesales, que es lo que ha ocurrido en el caso cuando el Ad quem arguye un incidente de saneamiento interpuesto por el co-demandado Juan Calle Araya, como otro motivo de nulidad debido a que no habría sido resuelto, empero, no hay constancia de que el incidentista haya reclamado o impugnado del mismo operándose la preclusión de la etapa en que pudo reclamar convalidado por su propio consentimiento.
Sin embargo de lo dispuesto por este Tribunal de Casación, el de Alzada mediante el nuevo Auto de Vista pronunciado, a tiempo de anular obrados hasta fs. 177 inclusive, en sus consideraciones reiteró que el auto de 25 de julio de 2012 de fs. 177, es pronunciado de oficio por el A quo empero no fundamenta su decisión cuando anteriormente por auto de 3 de septiembre de 2010 de fs. 105 y vta., determinó su competencia para resolver la demanda, ni desvirtúa cada uno de los fundamentos expuestos en el mismo, menos fundamenta el motivo de porqué la demanda sobre reparación de daños y perjuicios no sería una acción judicial a ser tramitada en la jurisdicción ordinaria, observaciones por las que señala, demuestra la ineficacia de la Resolución apelada pues no reúne los principios de exhaustividad y motivación. Refiere que en obrados no cursa la citación con la demanda de fs. 50 a 52, a Juan Calle Araya, no obstante dice, el A quo sin efectuar la revisión prosiguió la tramitación del proceso pronunciando el auto que traba la relación procesal, y si bien esta situación procesal no ha sido objeto de apelación corresponde ser saneada por el Juez con la finalidad de no provocar perjuicios a las partes.
No obstante de que el Ad quem reconoce que estas actuaciones no han sido parte de la apelación, se debe señalar que mediante el Auto Supremo Nº 553 de 4 de noviembre de 2013, precitado, ya se orientó en el sentido de que al haberse apelado el auto de 3 de septiembre de 2010, ésta se concedió en el efecto diferido mediante providencia de 28 de junio de 2011, habiéndose reservado la concesión hasta el estado de una eventual apelación de la Sentencia sin que se haya resuelto propiamente la procedencia o no de incompetencia, sin embargo, ahora acusa al A quo de no haber fundamentado sus razones por las que la demanda sobre reparación de daños y perjuicios no fuera una acción a tramitarse en la vía ordinaria, o que no consta la citación con la demanda al codemandado y que pese a ello habría continuado tramitando el proceso hasta trabar el mismo. Alegaciones del Ad quem que demuestran que no tomó en cuenta lo establecido en la referida Resolución suprema, de que cuando las violaciones de forma no se reclaman oportunamente opera la preclusión de la etapa en la que pudieron haberse objetado convalidándose con el propio consentimiento que tiene por finalidad de evitar remontarse a etapas ya concluidas
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Cuando este Tribunal de Máxima Jurisdicción, a través del Auto Supremo Nº 553 de 4 de noviembre de 2013 (fs. 212 a 215 vta.), anuló el Auto de Vista de 18 de febrero de 2013 (fs. 194 a 195), resolvió porque el Ad quem pronuncie nuevo fallo con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la apelación deducida contra el Auto definitivo, señalando que la nulidad de obrados se sustentó en una excepción de incompetencia declarada improbada así como en un incidente de nulidad no resuelto, sin embargo, la excepción de incompetencia en el sub lite, luego de haberse declarada improbada por auto de 3 de septiembre de 2010, y apelada se concedió en el efecto diferido reservándose la concesión a una eventual apelación de la Sentencia sin que se haya resuelto propiamente la procedencia o no de incompetencia, contrariamente lo que señala el Ad quem de que ya se habría resuelto por la mencionada providencia peor aun cuando al momento de declararse improcedente esta excepción juntamente otras, aún no había sido trabada la relación procesal por lo que era susceptible de subsanar lo obrado por el Juez hasta ese momento. El Tribunal de Apelación debe pronunciarse de acuerdo a los aspectos cuestionados por el apelante referidos principalmente al perjuicio que dijo le sobrevino a causa de la declinatoria de competencia por el juez de la causa. Si bien es cierto que está permitido a jueces y tribunales la revisión de oficio, en virtud del art. 17.I de la Ley del Organo Judicial, aquélla no es absoluta sino limitada por factores que inciden en la pertinencia de la nulidad y el derecho de defensa se ve seriamente afectado de forma objetiva, es decir, en el límite de verificarse indefensión efectiva. De igual forma, el Auto Supremo ha establecido que cuando las violaciones de forma (irregularidades procedimentales) no se reclaman oportunamente se consideran convalidadas con el consentimiento evitando una innecesaria retroactividad de actos procesales, que es lo que ha ocurrido en el caso cuando el Ad quem arguye un incidente de saneamiento interpuesto por el co-demandado Juan Calle Araya, como otro motivo de nulidad debido a que no habría sido resuelto, empero, no hay constancia de que el incidentista haya reclamado o impugnado del mismo operándose la preclusión de la etapa en que pudo reclamar convalidado por su propio consentimiento.
Sin embargo de lo dispuesto por este Tribunal de Casación, el de Alzada mediante el nuevo Auto de Vista pronunciado, a tiempo de anular obrados hasta fs. 177 inclusive, en sus consideraciones reiteró que el auto de 25 de julio de 2012 de fs. 177, es pronunciado de oficio por el A quo empero no fundamenta su decisión cuando anteriormente por auto de 3 de septiembre de 2010 de fs. 105 y vta., determinó su competencia para resolver la demanda, ni desvirtúa cada uno de los fundamentos expuestos en el mismo, menos fundamenta el motivo de porqué la demanda sobre reparación de daños y perjuicios no sería una acción judicial a ser tramitada en la jurisdicción ordinaria, observaciones por las que señala, demuestra la ineficacia de la Resolución apelada pues no reúne los principios de exhaustividad y motivación. Refiere que en obrados no cursa la citación con la demanda de fs. 50 a 52, a Juan Calle Araya, no obstante dice, el A quo sin efectuar la revisión prosiguió la tramitación del proceso pronunciando el auto que traba la relación procesal, y si bien esta situación procesal no ha sido objeto de apelación corresponde ser saneada por el Juez con la finalidad de no provocar perjuicios a las partes.
No obstante de que el Ad quem reconoce que estas actuaciones no han sido parte de la apelación, se debe señalar que mediante el Auto Supremo Nº 553 de 4 de noviembre de 2013, precitado, ya se orientó en el sentido de que al haberse apelado el auto de 3 de septiembre de 2010, ésta se concedió en el efecto diferido mediante providencia de 28 de junio de 2011, habiéndose reservado la concesión hasta el estado de una eventual apelación de la Sentencia sin que se haya resuelto propiamente la procedencia o no de incompetencia, sin embargo, ahora acusa al A quo de no haber fundamentado sus razones por las que la demanda sobre reparación de daños y perjuicios no fuera una acción a tramitarse en la vía ordinaria, o que no consta la citación con la demanda al codemandado y que pese a ello habría continuado tramitando el proceso hasta trabar el mismo. Alegaciones del Ad quem que demuestran que no tomó en cuenta lo establecido en la referida Resolución suprema, de que cuando las violaciones de forma no se reclaman oportunamente opera la preclusión de la etapa en la que pudieron haberse objetado convalidándose con el propio consentimiento que tiene por finalidad de evitar remontarse a etapas ya concluidas
- daños
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- El Auto Supremo Nº 553 de 4 de noviembre de 2013, de fs
- El Auto de Vista Nº 08 de 6 de enero de 2014, de fs
- Violación de la ley en el aspecto de saneamiento procesal y reforma en perjuicio
- Señalan maliciosamente que esta acción trataría de un proceso de daños y perjuicios desconociendo que
- El A quo al sanear el procedimiento está procurando evitar un procedimiento irregular optando por
- Con esa base, pide que se case y anule el Auto de Vista recurrido ordenando
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ciertamente, por auto de 25 de julio de 2012, de fs
- Se impone multa de dos días de haber a los Vocales signatarios de la presente
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
