TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 144
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 452/2010-S
Demandante: Elizabeth Blas Guerrero Vda. de Ayarde
Demandado: Servicio Departamental de Caminos (SEDECA)
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 148 a 150, interpuesto por Milton Yucra Melean en representación del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA), contra el Auto de Vista de 30 de junio de 2010, cursante a fs. 143 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social sobre Pago de Multa y Viáticos, seguido por Elizabeth Blas Guerrero Vda. de Ayarde contra la entidad recurrente; el auto de fs. 156 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 11 de marzo de 2010 (fs. 123 vta.), declarando improbada la demanda de fs. 17 y vta., sin costas.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Elizabeth Guerrero Blas Vda. de Ayarde (fs. 127 vta.), la Sala Social, Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de 30 de junio de 2010 (fs. 143 vta.), revoca la sentencia apelada, y dispone que en ejecución de autos se cancele la multa y disponga el pago correspondiente.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido auto de vista motivó el recurso de casación (fs. 148 a 150) interpuesto por Milton Yucra Melean en representación del SEDECA Tarija, quien en virtud a los arts. 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), acusa error de hecho y de derecho en la valoración y análisis de la prueba producida en base a los siguientes fundamentos:
Indica, que el auto de vista omitió considerar o analizar el Decreto Supremo (DS) Nº 1260 de 5 de julio de 1948, que en su art. 4 señala: “para el cobro de los beneficios los interesados deberán presentar la respectiva declaración judicial de herederos toda vez que se encuentran comprendidos en las categorías que señala la ley civil y el art. 2 del presente decreto”, siendo que, la institución requirió en base al informe legal, que los herederos acrediten su derecho sucesorio, documentación que fue presentada recién en fecha 3 de septiembre de 2009, por la ultima heredera Mohira Pamela Ayarde Fernández, quien figuraba en el contrato laboral para efectos legales por decisión del trabajador fallecido, de ahí que, resulta ilógico pretender culpar a la institución por no haber cancelado dentro el término de 15 días la indemnización por muerte en accidente de trabajo a las herederas del trabajador fallecido.
Señala, que si bien de acuerdo al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando se produce el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de 15 días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y otros beneficios que correspondan, y en caso de que el empleador incumpla esta obligación, pagará una multa en beneficio del trabajador en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, esta normativa no resulta aplicable al caso concreto al no tratarse de un despido, sino el pago de beneficios por fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo.
Manifiesta, que no se tomó en cuenta toda la prueba documental producida en el proceso y ratificada en el recurso de apelación ante la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija, que demuestra la improcedencia del pago de la multa y la inexistencia de deuda por viáticos u otros conceptos a la demandante.
II.3 Petitorio
Concluyó solicitando se case en forma total la sentencia con costas, manteniendo firme la sentencia dictada el 11 de marzo del 2010, rechazando el pago de la multa del 30% porque considera que el retraso no es imputable a la institución sino a las herederas del trabajador fallecido.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La denuncia en sentido de que el auto de vista omitió considerar o analizar el art. 4 del DS Nº 1260 de 5 de julio de 1948, es traída en casación como fundamento dentro el cuestionamiento respecto al pago de la multa del 30%, aspecto que tiene relación con el segundo punto del recurso, por lo que se absolverán ambos de manera simultánea.
En sentido ha menester iniciar análisis a partir de la previsión legal contenida en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé el plazo de 15 días para que el empleador cancele el finiquito, indemnización y otros beneficios sociales al trabajador, y en caso de no hacerlo en el plazo establecido, se le aplicará una multa del 30% del monto total a favor del trabajador incluyendo el mantenimiento del valor, solo es aplicable cuando se produce el despido del trabajador, y no se aplica a los casos de pago de beneficios sociales por fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo. Al respecto, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio plasmado en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3.g) y 59 del CPT, no debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
En el marco doctrinal, constitucional y normativo expuesto, en el caso de autos, revisando los antecedentes que informan al proceso, se advierte que a causa de un accidente de tránsito el 25 de julio de 2009, falleció el señor Fermín Ayarde Alemán, cuando conducía un camión cisterna como trabajador del SEDECA Tarija, a consecuencia de ello, y a los fines del cobro de los beneficios sociales, la esposa supérstite se declara heredera de su causante por Auto definitivo de 7 de agosto de 2009, para luego en la vía voluntaria por memorial de fs. 9 vta., de 27 de agosto de 2009, solicitar al Director del SEDECA el pago de beneficios sociales en su condición de heredera, y por memorial de 16 de septiembre de 2009 (fs. 10) hace presente la forma de pago de los beneficios sociales en relación a todos los herederos. Finalmente de acuerdo a la fotocopia del cheque cursante de fs. 2 el SEDECA Tarija, el 14 de octubre de 2009 procede a pagar los beneficios sociales a la actora, y el 23 de noviembre de 2009 Elizabeth Blas Guerrero interpone demanda de “pago de sanción por cancelación de beneficios sociales fuera del plazo legal, mas pago de viáticos”. Efectuadas estas precisiones, para resolver la problemática plateada, resulta menester dilucidar si corresponde o no la multa del 30% sobre el monto total a cancelarse cuando se pagan beneficios sociales a los herederos del trabajador fallecido en accidente de trabajo. Sobre el particular, el art. 9. I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, referente a los despidos prevé: “En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”. Mientras que su parágrafo II, dispone: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor". De la ratio legis de la norma citada, se colige que la aludida multa del 30% y la actualización son aplicables en caso de producirse el despido del trabajador sea intempestivo o indirectamente; en el proceso que se analiza, la conclusión de la relación laboral se produjo en razón a un hecho fortuito como fue el deceso imprevisto del trabajador Fermín Ayarde Alemán a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 25 de julio de 2009, y no debido a un despido por parte de la entidad demandada; de ahí que, con arreglo al DS. 1260 de 5 de julio de 1948, correspondía a la viuda y los hijos herederos del trabajador fallecido tramitar a la brevedad posible su declaratoria de herederos a fin de hacer prevalecer sus derechos al fallecimiento de Fermín Ayarde Alemán, para que el empleador tenga seguridad de cancelar los beneficios laborales a las personas que legalmente corresponda.
Se debe tener presente que conforme al art. 4 del DS Nº 1260 de 5 de julio de 1948, para el cobro de los beneficios, los interesados deberán presentar previamente la respectiva declaración judicial de herederos y, siendo así, el pago de los beneficios sociales a los herederos dependerá de la diligencia de los mismos para presentar la documentación que acredite dicha calidad. Por lo relacionado, corresponde considerar fundado el reclamo al haber el tribunal de segunda instancia en la dictación del auto de vista recurrido, omitido la consideración del art. 4 del DS Nº 1260 de 5 de julio de 1948.
Por lo relacionado, no resulta aplicable al caso concreto la multa del 30% que estableció el tribunal de segunda instancia, correspondiendo dejarla sin efecto, así también determino el Tribunal Supremo en un caso similar a través del Auto Supremo 395 de 16 de julio de 2013, emitido por la Sala Social Primera.
En consecuencia, conforme lo señalado precedentemente, se concluye que el Tribunal ad quem, al dictar el Auto de Vista de 30 de junio de 2010, cursante de fs. 145 vta., no obró con corrección y justicia, al no basar su decisión en la normativa legal vigente y efectuar una adecuada y correcta valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso conforme los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, correspondiendo resolver el recurso en la forma que prevén los arts. 271. 4) y 274 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184. 1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), CASA el Auto de Vista de 30 de junio de 2010, cursante de fs. 145 vta., y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia de 11 de marzo de 2010, cursante de fs. 123 vta., sin costas.
Sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 144
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 452/2010-S
Demandante: Elizabeth Blas Guerrero Vda. de Ayarde
Demandado: Servicio Departamental de Caminos (SEDECA)
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 148 a 150, interpuesto por Milton Yucra Melean en representación del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA), contra el Auto de Vista de 30 de junio de 2010, cursante a fs. 143 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social sobre Pago de Multa y Viáticos, seguido por Elizabeth Blas Guerrero Vda. de Ayarde contra la entidad recurrente; el auto de fs. 156 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 11 de marzo de 2010 (fs. 123 vta.), declarando improbada la demanda de fs. 17 y vta., sin costas.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Elizabeth Guerrero Blas Vda. de Ayarde (fs. 127 vta.), la Sala Social, Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de 30 de junio de 2010 (fs. 143 vta.), revoca la sentencia apelada, y dispone que en ejecución de autos se cancele la multa y disponga el pago correspondiente.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido auto de vista motivó el recurso de casación (fs. 148 a 150) interpuesto por Milton Yucra Melean en representación del SEDECA Tarija, quien en virtud a los arts. 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), acusa error de hecho y de derecho en la valoración y análisis de la prueba producida en base a los siguientes fundamentos:
Indica, que el auto de vista omitió considerar o analizar el Decreto Supremo (DS) Nº 1260 de 5 de julio de 1948, que en su art. 4 señala: “para el cobro de los beneficios los interesados deberán presentar la respectiva declaración judicial de herederos toda vez que se encuentran comprendidos en las categorías que señala la ley civil y el art. 2 del presente decreto”, siendo que, la institución requirió en base al informe legal, que los herederos acrediten su derecho sucesorio, documentación que fue presentada recién en fecha 3 de septiembre de 2009, por la ultima heredera Mohira Pamela Ayarde Fernández, quien figuraba en el contrato laboral para efectos legales por decisión del trabajador fallecido, de ahí que, resulta ilógico pretender culpar a la institución por no haber cancelado dentro el término de 15 días la indemnización por muerte en accidente de trabajo a las herederas del trabajador fallecido.
Señala, que si bien de acuerdo al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando se produce el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de 15 días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y otros beneficios que correspondan, y en caso de que el empleador incumpla esta obligación, pagará una multa en beneficio del trabajador en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, esta normativa no resulta aplicable al caso concreto al no tratarse de un despido, sino el pago de beneficios por fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo.
Manifiesta, que no se tomó en cuenta toda la prueba documental producida en el proceso y ratificada en el recurso de apelación ante la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija, que demuestra la improcedencia del pago de la multa y la inexistencia de deuda por viáticos u otros conceptos a la demandante.
II.3 Petitorio
Concluyó solicitando se case en forma total la sentencia con costas, manteniendo firme la sentencia dictada el 11 de marzo del 2010, rechazando el pago de la multa del 30% porque considera que el retraso no es imputable a la institución sino a las herederas del trabajador fallecido.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La denuncia en sentido de que el auto de vista omitió considerar o analizar el art. 4 del DS Nº 1260 de 5 de julio de 1948, es traída en casación como fundamento dentro el cuestionamiento respecto al pago de la multa del 30%, aspecto que tiene relación con el segundo punto del recurso, por lo que se absolverán ambos de manera simultánea.
En sentido ha menester iniciar análisis a partir de la previsión legal contenida en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé el plazo de 15 días para que el empleador cancele el finiquito, indemnización y otros beneficios sociales al trabajador, y en caso de no hacerlo en el plazo establecido, se le aplicará una multa del 30% del monto total a favor del trabajador incluyendo el mantenimiento del valor, solo es aplicable cuando se produce el despido del trabajador, y no se aplica a los casos de pago de beneficios sociales por fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo. Al respecto, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio plasmado en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3.g) y 59 del CPT, no debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
En el marco doctrinal, constitucional y normativo expuesto, en el caso de autos, revisando los antecedentes que informan al proceso, se advierte que a causa de un accidente de tránsito el 25 de julio de 2009, falleció el señor Fermín Ayarde Alemán, cuando conducía un camión cisterna como trabajador del SEDECA Tarija, a consecuencia de ello, y a los fines del cobro de los beneficios sociales, la esposa supérstite se declara heredera de su causante por Auto definitivo de 7 de agosto de 2009, para luego en la vía voluntaria por memorial de fs. 9 vta., de 27 de agosto de 2009, solicitar al Director del SEDECA el pago de beneficios sociales en su condición de heredera, y por memorial de 16 de septiembre de 2009 (fs. 10) hace presente la forma de pago de los beneficios sociales en relación a todos los herederos. Finalmente de acuerdo a la fotocopia del cheque cursante de fs. 2 el SEDECA Tarija, el 14 de octubre de 2009 procede a pagar los beneficios sociales a la actora, y el 23 de noviembre de 2009 Elizabeth Blas Guerrero interpone demanda de “pago de sanción por cancelación de beneficios sociales fuera del plazo legal, mas pago de viáticos”. Efectuadas estas precisiones, para resolver la problemática plateada, resulta menester dilucidar si corresponde o no la multa del 30% sobre el monto total a cancelarse cuando se pagan beneficios sociales a los herederos del trabajador fallecido en accidente de trabajo. Sobre el particular, el art. 9. I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, referente a los despidos prevé: “En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”. Mientras que su parágrafo II, dispone: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor". De la ratio legis de la norma citada, se colige que la aludida multa del 30% y la actualización son aplicables en caso de producirse el despido del trabajador sea intempestivo o indirectamente; en el proceso que se analiza, la conclusión de la relación laboral se produjo en razón a un hecho fortuito como fue el deceso imprevisto del trabajador Fermín Ayarde Alemán a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 25 de julio de 2009, y no debido a un despido por parte de la entidad demandada; de ahí que, con arreglo al DS. 1260 de 5 de julio de 1948, correspondía a la viuda y los hijos herederos del trabajador fallecido tramitar a la brevedad posible su declaratoria de herederos a fin de hacer prevalecer sus derechos al fallecimiento de Fermín Ayarde Alemán, para que el empleador tenga seguridad de cancelar los beneficios laborales a las personas que legalmente corresponda.
Se debe tener presente que conforme al art. 4 del DS Nº 1260 de 5 de julio de 1948, para el cobro de los beneficios, los interesados deberán presentar previamente la respectiva declaración judicial de herederos y, siendo así, el pago de los beneficios sociales a los herederos dependerá de la diligencia de los mismos para presentar la documentación que acredite dicha calidad. Por lo relacionado, corresponde considerar fundado el reclamo al haber el tribunal de segunda instancia en la dictación del auto de vista recurrido, omitido la consideración del art. 4 del DS Nº 1260 de 5 de julio de 1948.
Por lo relacionado, no resulta aplicable al caso concreto la multa del 30% que estableció el tribunal de segunda instancia, correspondiendo dejarla sin efecto, así también determino el Tribunal Supremo en un caso similar a través del Auto Supremo 395 de 16 de julio de 2013, emitido por la Sala Social Primera.
En consecuencia, conforme lo señalado precedentemente, se concluye que el Tribunal ad quem, al dictar el Auto de Vista de 30 de junio de 2010, cursante de fs. 145 vta., no obró con corrección y justicia, al no basar su decisión en la normativa legal vigente y efectuar una adecuada y correcta valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso conforme los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, correspondiendo resolver el recurso en la forma que prevén los arts. 271. 4) y 274 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184. 1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), CASA el Auto de Vista de 30 de junio de 2010, cursante de fs. 145 vta., y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia de 11 de marzo de 2010, cursante de fs. 123 vta., sin costas.
Sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.