Auto Supremo AS/0146/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2015

Fecha: 06-Mar-2015

De donde se concluye que la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada no es

Asimismo, el Ad quem observa la Sentencia aduciendo que el A quo no hubiera dado cumplimiento con la conclusión del trámite solicitado a través de memorial de fs. 120 y vta, donde la parte demandada solicita, se practique estudio psicológico al menor Gabriel Mateo Ballón Herrera, a efectos de acudir al examen de Toma de Muestra Sanguínea “ADN”, señalando además que el tratamiento se encontraba en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, caso No. 1018/2011, teniendo conocimiento del escrito presentado por la parte demandada el A quo a través de providencia de fs. 121, ordena se remita antecedentes ante su despacho de esta manera, cumplimiento a la resolución dispuesta la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a través de memorial de fs. 136, arguye que evidentemente se encontraría aperturado el caso del menor empero según el art. 10 del Código Niña Niño y Adolescente, existe la reserva del caso, salvo determinación fundamentada del Juez de la Niñez y Adolescencia, en ese sentido fue puesto a conocimiento de las partes, no obstante de tener conocimiento de ello, lo cual tenían la potestad de reclamar o solicitar se remitiese esos antecedentes para mayor elemento probatorio o solicitar se prosiga con el tratamiento que se hubiese solicitado, por el cual ninguna de las partes efectuó este extremo, dejando convalidar todas las actuaciones y prelucir su derecho de reclamo, al margen de ello, si bien el Tribunal de Alzada refiere que no se habría concluido el tramite señalado y tampoco se hubiese tomado en cuenta en Sentencia este extremo, por cuanto si el Ad quem considera que este aspecto fuese trascendental que afectase al fondo de la resolución, podría haberlo remediado sin necesidad de anular o invalidar el fallo de primera instancia, (pues ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales) ya que conforme dispone el art. 233 del Código de Procedimiento Civil, tienen también la facultad de solicitar elementos probatorios que esclarezcan los hechos y de esta manera llegar a la verdad sin retrotraer el proceso.
De donde se concluye que la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada no es correcta, toda vez que la Sentencia de primera instancia no incumplió lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y en su caso, la insuficiente motivación o falta de congruencia observada por el Ad quem, así como la adecuada aplicación del art. 378 del Adjetivo Civil, en este caso del art. 233 del Código de Procedimiento Civil, bien puede ser suplida por esa instancia en el marco del recurso de apelación interpuesto, el cual debe ser resuelto en base a los agravios fundamentados por el mismo y en el marco de sus facultades y atribuciones establecidas por ley