Auto Supremo AS/0162/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0162/2015-RA

Fecha: 05-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 162/2015-RA
Sucre, 05 de marzo de 2015

Expediente: Santa Cruz 11/2015
Parte acusadora: Lider Kleber Limón Ribera
Parte imputada: Javier Capobianco Saravia
Delitos: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 241 a 247, Javier Capobianco Saravia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22 de 20 de marzo de 2014, de fs. 233 a 238, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra, por Lider Kleber Limón Ribera representado por Nicolás Melendres Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 14/2008 de 22 de septiembre (fs. 133 a 139 vta.), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Javier Capobianco Saravia, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más costas y reparación de daños.

b) Contra la mencionada Sentencia, Javier Capobianco Saravia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 160 a 164), resuelto por Auto de Vista 118 de 15 de junio de 2009, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 779/2013 de 26 de diciembre (fs. 224 a 229 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 22 de 20 de marzo de 2014 (fs. 233 a 238), por el que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado.

c) El 20 de noviembre de 2014 (fs. 240), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 27 de mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere que el juicio sólo se aperturó por el delito de Apropiación Indebida; sin embargo, también fue condenado por el tipo penal de Abuso de Confianza, en incumplimiento de lo previsto por el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto esa conducta no se encuentra entre los hechos a probar, por lo que el Juez de mérito resolvió de manera ultra petita, agregando que la parte acusadora en ningún momento solicitó se aplique agravante alguna. Además, se aplicó erróneamente el concurso ideal violentando el principio de proporcionalidad, siendo evidente el error de subsunción, en vulneración a su derecho a la defensa, principio de legalidad, presunción de inocencia y el debido proceso, al pretenderse una sentencia violentando el art. 117-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Señala que en su momento observó que la Sentencia afirmó que no se habían planteado incidentes de exclusión probatoria, cuando en realidad durante el juicio planteó varios incidentes dejando constancia de la reserva para la apelación restringida y que el juez de la causa, desarrolló un procedimiento especial desconocido por el sistema, por lo que debió resolverse de acuerdo a lo previsto por el art. 403 y siguientes del CPP, siendo su actuar lesivo y atentatorio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al existir defectos procesales, inobservancia de la norma y errónea aplicación de la ley.

3) Denuncia la existencia de defecto procesal absoluto, porque se vulneró el debido proceso y la legítima defensa, consagrada en los arts. 16 inc. II) de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el Juez en el desarrollo del juicio oral, no observó lo previsto por los arts. 5, 6, 12, 216, 217 y 347 del CPP, conllevando a que se lo deje en indefensión, lo que constituye un defecto absoluto de acuerdo a lo establecido por el art. 169 incs. 2) y 3) del referido cuerpo legal, pues durante su declaración el abogado de la parte contraria le exhibió sin autorización del juez una prueba de cargo, cuando previamente debió ser preguntado si estaba de acuerdo a declarar sobre su autenticidad, siendo rechazada la objeción formulada por su defensor.

4) Por otra parte, el recurrente denuncia defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, refiriendo que se infringieron los arts. 171, 173, y 370 inc. 6) del CPP, porque el Juez Cuarto de Sentencia no valoró las pruebas en base a la sana crítica, pues sus valoraciones no fueron armónicas en cuanto a las pruebas producidas en la sustanciación del proceso, conllevando a que pierda objetividad en dicha valoración, máxime si se permitió la exhibición de prueba que no fue judicializada.

5) Señala que se incurrió en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque la Sentencia no fundamenta en lo más mínimo al carecer de un análisis fundamentado o motivado de los hechos o circunstancias.

6) Por último, refiere que el Tribunal de alzada resolvió la apelación restringida, con base a un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que no tiene ni la menor relación con un delito de orden privado, incurriendo en un defecto insubsanable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 20 de noviembre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 27 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Con relación a los demás requisitos, se evidencia que el recurrente en el primer motivo, si bien no cumplió con la carga procesal de invocar algún precedente contradictorio específico, omitiendo explicar y fundamentar en términos claros y precisos respecto a una posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado; plantea la vulneración a sus derechos a la defensa, principio de legalidad, presunción de inocencia y el debido proceso, precisando que el hecho generador es la imposición de una sanción por un delito por el cual no se apertura el juicio, resolviendo el Juez de la causa de manera ultra petita, más cuando la parte querellante no solicitó la aplicación de alguna agravante, derivando en el planteamiento del recurrente en un evidente error de subsunción de su conducta; razón por la cual atentos los presupuestos de flexibilización, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.

En el segundo motivo, el recurrente se limitó a cuestionar una afirmación que contendría la sentencia y a cuestionar el trámite dispuesto por el Juez de la causa, sin invocar el o los precedentes relacionados a la problemática referida, que a su entender resultan contradictorios, en consecuencia tampoco existe explicación de la presunta contradicción existente, razones que impiden a este Tribunal desarrollar la labor encomendada por la Ley, dado el incumplimiento evidente de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; y, si bien dentro de dicha denuncia, el recurrente indica que existirían defectos absolutos, no cumple con los parámetros establecidos en la parte final del acápite anterior de la presente Resolución, para que este Tribunal objetivamente ingrese a analizar si efectivamente existe o no defectos absolutos, ya que no precisa el principio, derecho o garantía que se hubiese vulnerado.

Con relación al tercer motivo, se tiene que el recurrente denuncia defecto procesal absoluto; además, identifica plenamente los hechos concretos que le causan agravio al habérsele exhibido en su declaración un documento; precisa los derechos vulnerados como el debido proceso y la legítima defensa; explica las omisiones y deficiencias en que se incurrieron; y, el resultado dañoso emergente del defecto traducido en indefensión; consecuentemente, de la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, haciendo viable el análisis de fondo de este motivo en forma excepcional.

En cuanto al cuarto motivo, se evidencia que el recurrente denuncia defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia; sin embargo, no invoca precedente contradictorio y, en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal desarrollar la labor encomendada por ley, sin que la omisión en la que incurrió el imputado pueda ser suplida de oficio.

Este último criterio es también aplicable al quinto motivo, pues el recurrente se limita a denunciar que el juzgador incurrió en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, en cuanto a que la Sentencia contendría fundamentación insuficiente y contradictoria, sin invocar precedente contradictorio, incumpliendo así con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista impugnado.

Lo mismo sucede respecto al sexto motivo, en el cual el recurrente sin cumplir con la carga procesal de invocar precedente y de explicar fundadamente la contradicción existente, se limita a denunciar que el Auto de Vista fue basado en un proceso de 1008, que no tiene menor relación con un delito de orden privado.

Por último, con relación a la invocación de la Sentencia Constitucional 0338/2006-R., se aclara que dicha resolución no constituye precedente conforme lo previsto por el art. 416 del CPP, al establecer que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no así respecto a resoluciones constitucionales cuya naturaleza es distinta.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 241 a 247, interpuesto por Javier Capobianco Saravia, únicamente para el análisis de fondo del primer y tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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