Auto Supremo AS/0163/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2015

Fecha: 24-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº163
Sucre, 24 de marzo de 2015

Expediente: 218/2010-A
Demandante: Companex Bolivia S.A.
Demandada: Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Fernando Javier Torrico Rojas en representación de la Empresa Companex Bolivia S.A. de fs. 243 a 246 vta., contra el Auto de Vista N°115/2010 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, cursante a fojas 233 a 234 de obrados, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del SIN, de fs. 249 a 252, el Auto que concedió el recurso de fs. 253, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Sentencia
Que, en la tramitación del proceso, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia No. 27/2008 de 22 de diciembre, anulando obrados hasta que se emita nueva Vista de Cargo en la que se aplique la norma vigente a momento de materialización del hecho generador.
I.1.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 115/2010 de 25 de mayo, cursante de fs. 233 a 234, ANULA la Sentencia 27/2008 de 22 de diciembre, disponiendo se dicte una nueva en estricta observancia a lo establecido en la ley, sin responsabilidad por ser excusable.
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
Contra la resolución de segunda instancia, Fernando Javier Torrico Rojas en representación de COMPANEX BOLIVIA S.A, por memorial de fojas 243 a 246 vta., interpone el recurso de casación en el fondo, denunciando:
I.2.1 Violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley a momento de anular obrados hasta la sentencia de primera instancia.
Señala, que la sentencia de primera instancia determino de manera adecuada la NULIDAD DE OBRADOS ante la existencia de vicios procesales por aplicación retroactiva de la ley. No obstante a ello el Auto de Vista recurrido de manera equivoca estableció que la sentencia de primera instancia hubiera vulnerado el principio de congruencia, declarando una nulidad que no habría sido solicitada por las partes, sin embargo, no consideró que dentro de la demanda contencioso tributaria, se ha observado la existencia de vicios procesales, que demuestran que el acto administrativo tributario impugnado nació muerto a la vida del derecho y por tanto era obligación de la Juzgadora proceder a la nulidad de obrados.
I.2.2 Existencia de disposiciones contradictorias, en el Auto de Vista que se harían procedente el Recurso de casación.
Por otro lado, también señala que en la emisión del Auto de Vista existen disposiciones contradictorias ya que el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, no solo establece declarar probada, improbada y probada en parte, sin considerar que también se halla dentro de sus facultades el determinar la nulidad de obrados ante la existencia de vicios procesales a vulnerar el ordenamiento jurídico y que generaría nulidad del acto administrativo impugnado.
En la vía judicial debiera procederse a revisar el procedimiento administrativo y también los aspectos observados de fondo en la emisión del Acto Administrativo, siendo que Tribunal Ad quem hubiera considerado erradamente y de manera contradictoria que el juez de primera instancia no podría declarar la nulidad de obrados aspecto que no sería el correcto.
I.3. Petitorio.
Concluyó, solicitando la remisión de la causa ante la entonces Excelentísima Corte Suprema de Justica para que el más alto Tribunal de la Nación case el auto de vista recurrido, fallando en lo principal del litigio confirme la Sentencia de Primera instancia Nº 27/2008 de 22 de diciembre.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En razón al contenido del recurso de casación que se analiza, conviene previamente considerar algunos aspectos que hacen a las formalidades legales exigidas en materia del instituto de la casación.
Así entonces, corresponde establecer que, a través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una Sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme establece el art. 250 del CPC.
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el CPC, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271. 4) y 274 del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código adjetivo civil; siendo su finalidad la casación de la Sentencia o Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas el art. 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo con o sin reposición, o cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la Ley.
En el contexto señalado, la entidad recurrente en clara confusión de la naturaleza jurídica de los recursos de casación en el fondo y la forma, pretende que este Tribunal Supremo de Justicia, analice, considere y emita pronunciamiento sobre vicios de procedimiento, cuando se entiende que ha interpuesto recurso de casación en fondo el que está relacionado con errores "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, lo que hace improcedente el recurso por esta denuncia.
En consecuencia, al no haber cumplido la entidad recurrente con la carga legal prevista en el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió la entidad recurrente, este tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer los recursos intentados, al que castiga conforme los artículos 271. 1) y 272. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE, el recurso de casación en el fondo de fs. 243 a 246, interpuesto por el representante legal de la Empresa Companex Bolivia S.A. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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