Auto Supremo AS/0168/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168/2015-RA

Fecha: 05-Mar-2015

Con relación al segundo agravio, en la que denuncia que el Tribunal de alzada no


Antes de ingresar al análisis de los motivos denunciados, se evidencia que el recurrente, a los fines de la admisión excepcional de su recurso de casación invocó los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 595 de 26 de noviembre de 2003 y 586/2014 de 10 de octubre; sin embargo, no realizó la explicación de cual la contradicción con los fundamentos contenidos en dichos precedentes; así también, en cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 0776/2013, la misma por mandato del art. 416 del CPP, no tiene carácter de precedente contradictorio; en consecuencia, no resultan aplicables al caso de autos.

Ahora bien, respecto al primer motivo, menciona que el Auto de Vista no reparó su reclamo referido a que el Tribunal de Sentencia habría incumplido la disposición del art. 162 del CPP; toda vez, que no se habría notificado con el decreto de radicatoria a su abogada defensora ni al director de la defensoría de la niñez y adolescencia para que lo asistan, colocándole en estado de indefensión, a cuyo fin invoca la Sentencia Constitucional 522/2005-R; sin embargo, del antecedente procesal precisado en el acápite I, inc. b) de la presente Resolución y del propio contenido del recurso de casación, se advierte que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso interpuesto por el recurrente; en cuyo mérito, no puede pretender que este Tribunal Supremo ingrese al análisis de la Resolución recurrida, cuando el Tribunal de alzada no abrió su competencia para conocer el fondo de las problemáticas planteadas en su recurso, debiendo en consecuencia, el recurrente únicamente abocarse a fundamentar la supuesta ilegal declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de apelación, para lograr en su caso que aquel Tribunal pueda resolver sus reclamos. Por lo expuesto, este motivo deviene en inadmisible

Con relación al segundo agravio, en la que denuncia que el Tribunal de alzada no habiendo considerado que el 8 de octubre de 2014 fue declarado feriado provincial con suspensión de actividades en el municipio de Uncía, de forma ilegal habría declarado la inadmisibilidad de su recurso de apelación con el argumento de que la misma estaría fuera de plazo. Sobre este reclamo el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, por lo que lógicamente no explicó la contradicción a que se refiere la norma procesal penal para viabilizar la labor de contrastación que debe efectuar este Tribunal; sin embargo, en su fundamentación denunció la concurrencia de defecto absoluto, señalando como antecedentes generadores del hecho (que el Tribunal de alzada de forma ilegal declaró inadmisible y rechazó su recurso arguyendo que estaría fuera del plazo, no considerando a decir del recurrente que el 8 de octubre de 2014 fue declarado feriado provincial con suspensión de actividades); así mismo, quien recurre identificó el derecho vulnerado (a recurrir a una segunda instancia), por lo que corresponde admitir el presente motivo, en vía de flexibilización, a los fines de verificar si la interposición de su recurso de apelación restringida estuvo o no dentro del plazo exigido por el art. 408 del CPP