Con relación al segundo agravio, en la que denuncia que el Tribunal de alzada no
Antes de ingresar al análisis de los motivos denunciados, se evidencia que el recurrente, a los fines de la admisión excepcional de su recurso de casación invocó los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 595 de 26 de noviembre de 2003 y 586/2014 de 10 de octubre; sin embargo, no realizó la explicación de cual la contradicción con los fundamentos contenidos en dichos precedentes; así también, en cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 0776/2013, la misma por mandato del art. 416 del CPP, no tiene carácter de precedente contradictorio; en consecuencia, no resultan aplicables al caso de autos.
Ahora bien, respecto al primer motivo, menciona que el Auto de Vista no reparó su reclamo referido a que el Tribunal de Sentencia habría incumplido la disposición del art. 162 del CPP; toda vez, que no se habría notificado con el decreto de radicatoria a su abogada defensora ni al director de la defensoría de la niñez y adolescencia para que lo asistan, colocándole en estado de indefensión, a cuyo fin invoca la Sentencia Constitucional 522/2005-R; sin embargo, del antecedente procesal precisado en el acápite I, inc. b) de la presente Resolución y del propio contenido del recurso de casación, se advierte que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso interpuesto por el recurrente; en cuyo mérito, no puede pretender que este Tribunal Supremo ingrese al análisis de la Resolución recurrida, cuando el Tribunal de alzada no abrió su competencia para conocer el fondo de las problemáticas planteadas en su recurso, debiendo en consecuencia, el recurrente únicamente abocarse a fundamentar la supuesta ilegal declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de apelación, para lograr en su caso que aquel Tribunal pueda resolver sus reclamos. Por lo expuesto, este motivo deviene en inadmisible
Con relación al segundo agravio, en la que denuncia que el Tribunal de alzada no habiendo considerado que el 8 de octubre de 2014 fue declarado feriado provincial con suspensión de actividades en el municipio de Uncía, de forma ilegal habría declarado la inadmisibilidad de su recurso de apelación con el argumento de que la misma estaría fuera de plazo. Sobre este reclamo el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, por lo que lógicamente no explicó la contradicción a que se refiere la norma procesal penal para viabilizar la labor de contrastación que debe efectuar este Tribunal; sin embargo, en su fundamentación denunció la concurrencia de defecto absoluto, señalando como antecedentes generadores del hecho (que el Tribunal de alzada de forma ilegal declaró inadmisible y rechazó su recurso arguyendo que estaría fuera del plazo, no considerando a decir del recurrente que el 8 de octubre de 2014 fue declarado feriado provincial con suspensión de actividades); así mismo, quien recurre identificó el derecho vulnerado (a recurrir a una segunda instancia), por lo que corresponde admitir el presente motivo, en vía de flexibilización, a los fines de verificar si la interposición de su recurso de apelación restringida estuvo o no dentro del plazo exigido por el art. 408 del CPP
- Por memorial presentado el 8 de enero de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Florindo Gonzáles Pascual formuló recurso de apelación restringida
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 31 de diciembre de
- El recurrente, previa mención de los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004,
- 3) Por otro lado denuncia, que el Tribunal de alzada al declarar inadmisible y disponer
- 4) Por último bajo el acápite “DEFECTO ABSOLUTO POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Con relación al segundo agravio, en la que denuncia que el Tribunal de alzada no
- Respecto al tercer motivo, en la que denuncia que el Tribunal de Sentencia, vulneró los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
