En ese entendido, y conforme dispone el art
2.- En cuanto al segundo punto, es necesario citar lo explanado por este Tribunal el cual rescatando la doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la Jurisprudencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria, indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Asimismo precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “animus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar. Auto Supremo 414/2014 de 04 de agosto de 2014, partiendo de lo anotado en el caso en cuestión de manera acertada el Tribunal Ad quem, manifestó que los ahora recurrentes a sabiendas que el actor principal es el propietario del bien inmueble objeto de la Litis y que ellos en calidad de inquilinos detentan ilegalmente el bien inmueble y que además los anteriores propietarios Armando Arce y Marlene Vega siempre han ejercido actos de dominio, así como el actor ha demostrado tener la titularidad inscrito en Derechos Reales, los mismos impiden de que pueda existir cualquier prescripción a favor de los demandados, por lo que su reclamo no es evidente.
2.1.- En relación a la interpretación errónea que acusa los recurrentes del art. 1453 del Código Civil, resulta necesario mencionar que el actor demostró que es propietario de 494.62 Mts.2 según consta en la Escritura Publica N° 203/2009 de derecho propietario con registro en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 3.01.1.02.0035118, de fs. 21 a 24, corroboradas por las pruebas documentales, declaraciones testificales y de la inspección de visu suscitada en obrados; título de Propiedad que tiene la eficacia probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil, y al estar registrado en Derechos Reales es oponible contra terceros, conforme lo norma el art. 1538 del Código Civil, en otras palabras el título de propiedad de la parte actora, le otorga la posibilidad de reivindicar la cosa de manos de un poseedor o detentador, derecho propietario que por su naturaleza conlleva la posesión, emergente del derecho mismo, no siendo necesario estar en posesión corporal del bien, o demostrar el despojo sufrido, toda vez que el propietario titular tiene la "posesión Civil" mediante la cual ostenta el corpus y el animus.
En ese entendido, y conforme dispone el art. 56 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, asimismo el Código Civil, aclara en su art. 105, que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, de tal forma que el poder de uso, goce y disfrute puede ser utilizado en cualquier momento por el propietario, así también en su parágrafo II señala: "el propietario puede reivindicar la cosa de las manos de un tercero", complementada por los arts. 1453 parágrafo I y 1454 del referido cuerpo legal donde se dispone: "que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión". Siguiendo esta línea este Tribunal, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario
2.1.- En relación a la interpretación errónea que acusa los recurrentes del art. 1453 del Código Civil, resulta necesario mencionar que el actor demostró que es propietario de 494.62 Mts.2 según consta en la Escritura Publica N° 203/2009 de derecho propietario con registro en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 3.01.1.02.0035118, de fs. 21 a 24, corroboradas por las pruebas documentales, declaraciones testificales y de la inspección de visu suscitada en obrados; título de Propiedad que tiene la eficacia probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil, y al estar registrado en Derechos Reales es oponible contra terceros, conforme lo norma el art. 1538 del Código Civil, en otras palabras el título de propiedad de la parte actora, le otorga la posibilidad de reivindicar la cosa de manos de un poseedor o detentador, derecho propietario que por su naturaleza conlleva la posesión, emergente del derecho mismo, no siendo necesario estar en posesión corporal del bien, o demostrar el despojo sufrido, toda vez que el propietario titular tiene la "posesión Civil" mediante la cual ostenta el corpus y el animus.
En ese entendido, y conforme dispone el art. 56 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, asimismo el Código Civil, aclara en su art. 105, que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, de tal forma que el poder de uso, goce y disfrute puede ser utilizado en cualquier momento por el propietario, así también en su parágrafo II señala: "el propietario puede reivindicar la cosa de las manos de un tercero", complementada por los arts. 1453 parágrafo I y 1454 del referido cuerpo legal donde se dispone: "que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión". Siguiendo esta línea este Tribunal, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario
- Cristina Vega Linares
- Proceso: Reivindicación, pagos de daños y perjuicios
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- Solicitando al Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta que se notifique con el decreto
- En el fondo
- 2
- En Autos, el ahora recurrente alega que no se habría notificado al co - demandado
- En ese entendido, y conforme dispone el art
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
