Auto Supremo AS/0180/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2015

Fecha: 11-Mar-2015

Partiendo de todo lo analizado, corresponde establecer si la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad

Teniendo claro dicho antecedente, conforme al agravio expuesto por el recurrente es menester citar el art. 52 del CPC:” Toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ya sea directamente o mediante apoderado.” Asimismo el art. 58 del mismo cuerpo Ritual Civil en cuanto a la representación con mandato expone:” la persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personalidad.” Y conforme al art. 804 del CC el mandato es:” el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante.” Conforme a las normas citadas se extrae que cuando una persona actúa dentro de un proceso en representación de una de las partes, fuera de los casos establecidos en el 59 del CPC debe necesariamente acompañar en su primer escrito el correspondiente poder o mandato, debiendo en la Litis cumplir con todas prerrogativas acordadas en dicho mandato y también cumplir las obligaciones establecidas en los arts. 61 con las facultades de extensión referidas en el artículo 62 ambos del Código adjetivo de la materia.
Partiendo de todo lo analizado, corresponde establecer si la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem se ha sujetado al entendimiento expuesto líneas supra, en ese sentido el Auto de Vista Nº136/2010 en su segundo considerando punto III de manera textual señala:“ Apelación, el recurso de apelación es el medio legal de impugnación que tienen las partes, contra una resolución judicial que afecte los derechos e intereses de las partes en contienda cuya impugnación debe necesariamente hacerlo con legitima representación y cumplimento al mandato conferido si se trata de un apoderado. De la revisión de antecedentes venidos en apelación, se evidencia que el Poder Notariado No.75/2009 de 29 de mayo de 2009, no tiene alcances para plantear el recurso de apelación y el mandatario al haber efectuado un encargo no conferido, ha sobrepasado a los limites de sus atribuciones, por esta circunstancia se hace in atendible cualquier recurso no acreditado con legitimidad.”(Sic.), de dicho contexto se desprende que el motivo central para disponer la nulidad y ejecutoria del Auto de vista, es que el poder Notarial 75/2009 no otorgaba facultades suficientes para plantear recurso de apelación, este entendimiento por una parte no se ajusta a los argumentos de la nulidad de obrados antes descrita, en vista de que los fundamentados expuestos por el Tribunal Ad quem vulneran el acceso a la justicia coartando el derecho a impugnar una resolución judicial, en si lo alegado por los de segunda instancia no se ajusta a los principios de especificidad o trascendencia habiendo los de segunda instancia dispuesto una nulidad por aspectos netamente formales desconociendo los nuevos lineamientos correspondientes a una nulidad procesal, asimismo dicho tribunal no han observado los alcances de la extensión del poder que establece el art. 62-I del CPC norma que estipula -el poder conferido para uno o más pleitos determinados cualesquiera fueron sus términos, comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales ordinarios y extraordinarios, es decir que mas allá de las obligaciones estipuladas en el poder, implícitamente se comprende la facultad de también interponer recursos legales, con finalidad de evitar indefensión de la parte de la que se actúa en su nombre, siempre y cuando no se trate de acto procesal para el cual la ley expresamente requiera dicha facultad o que hubiese sido reservada expresamente en el poder