Si bien la Ley faculta a los jueces y tribunales actuar de oficio en determinados
Por otra parte conforme se desprende de antecedentes el poder de fs. 14 evidencia
que el ahora demandante confiere poder especial amplio y suficiente a favor del DR. RAYMUNDO OSCAR CAVIEDEZ GOZALVEZ para que dentro de la causa que sigue la señora Claudia Vique Silvay, el apoderado se encuentra facultado a entre otros a: “realizar apelaciones” no siendo evidente lo alegado por el Ad quem, al margen de resultar especial, amplio y suficiente el poder observado por los de segunda instancia.
Si bien la Ley faculta a los jueces y tribunales actuar de oficio en determinados casos, pero esa actuación debe ser dentro de los límites que establece la propia Ley; en el caso presente, el Ad quem en su labor fiscalizadora incurrió en exceso al disponer la nulidad de obrados hasta la providencia que concede la apelación y ejecutoria la Sentencia, decisión como se expuso no se encuentra justificada o adecuada a la realidad del proceso, por el contrario se encuentran al margen de los alcances que disponen los arts. 16 y 17-III de la Ley 025 del Órgano Judicial, aspecto que va en contra de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, haciéndose por tanto atendible el reclamo del recurrente
que el ahora demandante confiere poder especial amplio y suficiente a favor del DR. RAYMUNDO OSCAR CAVIEDEZ GOZALVEZ para que dentro de la causa que sigue la señora Claudia Vique Silvay, el apoderado se encuentra facultado a entre otros a: “realizar apelaciones” no siendo evidente lo alegado por el Ad quem, al margen de resultar especial, amplio y suficiente el poder observado por los de segunda instancia.
Si bien la Ley faculta a los jueces y tribunales actuar de oficio en determinados casos, pero esa actuación debe ser dentro de los límites que establece la propia Ley; en el caso presente, el Ad quem en su labor fiscalizadora incurrió en exceso al disponer la nulidad de obrados hasta la providencia que concede la apelación y ejecutoria la Sentencia, decisión como se expuso no se encuentra justificada o adecuada a la realidad del proceso, por el contrario se encuentran al margen de los alcances que disponen los arts. 16 y 17-III de la Ley 025 del Órgano Judicial, aspecto que va en contra de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, haciéndose por tanto atendible el reclamo del recurrente
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa resolución, el demandado a través de su apoderado interpuso recurso de apelación de
- En el fondo
- Asimismo expone que el Juez de la causa dicto resolución en base a declaraciones, y
- Solicita en definitiva anular obrados hasta que el Juez de la causa emita nueva Sentencia
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Siendo este el único tópico del recurso de casación en la forma, es menester realizar
- En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora
- II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Con la Ley Nº 025 y demás leyes conexas se busca la materialización de los
- Partiendo de todo lo analizado, corresponde establecer si la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad
- Si bien la Ley faculta a los jueces y tribunales actuar de oficio en determinados
- Correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista recurrido, para que el ad quem cumpla
- Por lo anteriormente expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No se impone multa por considerarse error excusable, debiendo a futuro tenerse en cuenta la
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran
- Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales
- Registrado en el libro de Tomas de Razón: Segundo
