Auto Supremo AS/0183/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2015

Fecha: 11-Mar-2015

En ese antecedente ciertamente el Juez A quo como el Ad quem han interpretado erróneamente

Dentro de ese marco, debe tenerse presente que la legítima representa la parte del patrimonio del de cujus que la ley reserva para los herederos llamados legitimarios o forzosos, y el anticipo de legítima tal como su nombre lo indica es un acto de entrega anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso, del que no pueden ser privados si la ley no señala la existencia de alguna causal conforme preveén los arts. 1009 al 1015 del Código Civil; entonces la “legítima”, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto al patrimonio de su causante, la cual no puede ser dispuesta si no en las porciones previstas por el art. 1059 del sustantivo civil, que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho a recurrir a la vía legal para pedir el reintegro, reducción o colación previa cuantificación de la masa hereditaria al considerar que se hubiera afectado lalegítima disponible, es decir que el derecho a reclamar se apertura con el fallecimiento del causante, y una vez determinado el caudal hereditario del de cujus.
En el caso de Autos, tanto los actores como la parte demandada reconocen que su madre María Luisa Leigue Rivero, quien suscribió el contrato de anticipo de legitima de fecha 14 de abril de 2007, a favor de uno de sus tres hijos se encuentra con vida, en ese entendido y siendo que la sucesión es un hecho jurídico que tiene lugar en el mismo instante de la muerte o el fallecimiento de su causante, conforme dispone el art. 1.000 del Código Civil, momento a partir del cual el titular del patrimonio es sustituido por otro, iniciándose así los efectos de la sucesión legal, permitiendo que se apertura la vocación hereditaria a favor de los llamados a suceder, que también marca otro aspecto fundamental en la sucesión y es que a partir del deceso se conocerá cual el caudal relicto que hace al patrimonio de su causante, entendido este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que conforman el patrimonio del causante después de su fallecimiento y que podrá ser dividido conforme a ley, presupuestos necesarios que abren la posibilidad de accionar el incremento, reducción o colación del total de la masa hereditaria, mas no la “nulidad de anticipo de legítima”.
En ese antecedente ciertamente el Juez A quo como el Ad quem han interpretado erróneamente el instituto procesal de “anticipo de legítima”, al haber tramitado la nulidad de ese anticipo,sin que concurran para ello los presupuestos que habilitan la pretensión intentada, como es la apertura de la sucesión que da paso a reclamar a los herederos, si estos se ven afectados en su legítima, cuando Maria Luisa Leigue Rivero madre de las partes y cedente de la legitima conforme es reconocido por los mismos, se encuentra con vida, por consiguiente no se encuentra aperturada aun la sucesión hereditaria que reclama la parte actora vía nulidad, el cual iniciaráal fallecimiento del titular del patrimonio y también delimitará con certeza la masa hereditaria que conforma el patrimonio de su madre y una vez cuantificada la misma, los herederos podrán perseguir la reducción o colación en caso de considerar que existió un exceso en la disposición de anticipo de legítima que realizo su madre a favor de Jaime Jordan Leygue, bajo esas consideraciones y análisis realizado, se establece que no concurren los presupuestos para fundar la pretensión de “nulidad de anticipo de legítima”, conforme la regla de la teoría de la improponibilidad subjetiva de la pretensión