De lo expuesto concluimos que: el usufructo, es un derecho real, donde el titular de
Gonzalo Castellanos Trigo indica: “No cabe duda que el usufructo es un derecho real y temporal de los bienes ajenos que pertenecen a otro; donde básicamente puede usar y gozar de una cosa ajena, pero el derecho de disponer de la cosa compete exclusivamente al propietario de la cosa.”
Nuestro Código Civil no otorga una definición concreta, pero sí el Código abrogado que en su art. 316 establecía: “El usufructo es el derecho de gozar de las cosas, cuya propiedad pertenece a otro, como el mismo propietario, pero con el cargo de conservar la sustancia de ellas.”
El Código Civil vigente, en su art. 219.I dispone: “El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo…”, siguiendo ese orden el art. 22.I refiere: “el usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa, pero debe respetar el destino económico de ella”, a continuación el art. 222.I de la misma norma legal establece: “(FRUTOS) I. Los frutos naturales y civiles corresponden al usufructuario y se adquieren con arreglo a los art. 83 y 84…., última norma legal que dispone: “Los intereses del capital, el canon de arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles…”
De lo expuesto concluimos que: el usufructo, es un derecho real, donde el titular de dicho derecho está autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que produzca, pero debe conservarla sin alteración careciendo de facultad de disponer de ella, facultad que le corresponde únicamente al propietario a quien le sigue perteneciendo la cosa usufructuada, quien, mientras que el usufructo dure se denomina nudo propietario, por quedarle sola y escuetamente la propiedad, vacía del goce y disfrute de la cosa; en otras palabras diremos que el usufructo, es el derecho real que permite disfrutar y gozar de las cosas cuya propiedad le pertenece a una persona ajena, pero con el cargo de conservar la sustancia de las mismas, usufructuario que tiene derecho de usar la cosa (usus) y el derecho a percibir sus frutos (fructus), elementos de dan origen al usufructo, aclarando que en cuanto a los frutos estos pueden ser naturales y civiles
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO III:
- Francesco Messineo sostiene que: “El usufructo es el poder de hacer propio el derecho de
- De lo expuesto concluimos que: el usufructo, es un derecho real, donde el titular de
- Tampoco resulta evidente el agravio referido a la falta de actos de conservación en el
- Por dicho motivo concluiremos indicando que el Tribunal Ad quem obró correctamente, y los argumentos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
