Por dicho motivo concluiremos indicando que el Tribunal Ad quem obró correctamente, y los argumentos
Al margen de lo anterior en relación a la valoración de la prueba, corresponde señalar que es atribución privativa de los jueces y tribunales de grado, la apreciación y valoración de la prueba producida de acuerdo al valor que le otorga la Ley y en su caso al criterio prudente y la sana crítica, teniendo presente las que sean esenciales y decisivas al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, valoración que es incensurable en etapa casacional, por ello, se advierte que no es evidente la vulneración de los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, 180 de la CPE y art. 30 núm. 11) de la Ley 025.
Por dicho motivo concluiremos indicando que el Tribunal Ad quem obró correctamente, y los argumentos expuestos por los recurrentes, no resultan fundados para cambiar la decisión tomada, por lo que corresponde fallar conforme lo dispone los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO III:
- Francesco Messineo sostiene que: “El usufructo es el poder de hacer propio el derecho de
- De lo expuesto concluimos que: el usufructo, es un derecho real, donde el titular de
- Tampoco resulta evidente el agravio referido a la falta de actos de conservación en el
- Por dicho motivo concluiremos indicando que el Tribunal Ad quem obró correctamente, y los argumentos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
