CONSIDERANDO II : Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto, se establece que
CONSIDERANDO II : Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto, se establece que:
De acuerdo al art. 421 del Código de Procedimiento Penal, inc. 4), este recurso procede “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; y c) Que el hecho no sea punible. Preceptos con los cuales se funda el presente Recurso de Revisión. A este efecto, es necesario definir los presupuestos arriba señalados: hecho nuevo, hechos preexistentes y elementos de prueba nuevos. Así se tiene que: 1) Hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino del suceso ligado al hecho punible materia de la persecución penal del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal, por lo que no fue considerado ni analizado por el juez para emitir sentencia; 2) Hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia relacionado directamente con el hecho y que determina que no sea punible, es decir aquel acontecimiento o suceso fáctico relacionado con los eximentes de responsabilidad (Legítima Defensa, Ejercicio de un Derecho, etc.), y, 3) Los elementos de pruebas nuevos, son aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada
De acuerdo al art. 421 del Código de Procedimiento Penal, inc. 4), este recurso procede “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; y c) Que el hecho no sea punible. Preceptos con los cuales se funda el presente Recurso de Revisión. A este efecto, es necesario definir los presupuestos arriba señalados: hecho nuevo, hechos preexistentes y elementos de prueba nuevos. Así se tiene que: 1) Hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino del suceso ligado al hecho punible materia de la persecución penal del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal, por lo que no fue considerado ni analizado por el juez para emitir sentencia; 2) Hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia relacionado directamente con el hecho y que determina que no sea punible, es decir aquel acontecimiento o suceso fáctico relacionado con los eximentes de responsabilidad (Legítima Defensa, Ejercicio de un Derecho, etc.), y, 3) Los elementos de pruebas nuevos, son aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada
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- Artículo 308° bis (Violación de niño, niña o adolescente)
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- CONSIDERANDO II : Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto, se establece que
- La causal quinta del art
- En el caso de autos, mediante providencia de 12 de diciembre de 2014, de fs
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- Sobre la segunda causal invocada, referida a la aplicación de Ley penal más benigna, no
- De lo anteriormente mencionado, se deduce que el Recurso de Revisión de Sentencia opuesto, no
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por uso de vacación judicial individual conforme
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- Sala Plena
