Bajo estos antecedentes, se llega a la conclusión de que los de instancia al reconocer
En este contexto, si bien en los hechos se estipuló una relación de carácter civil entre la actora y la demandada., haciendo constar expresamente que no existe a lo largo de la tramitación de la causa, no cumplía una jornada laboral, no tenía una relación de subordinación y exclusividad, por lo que no existían las características esenciales de una relación laboral. Sin embargo, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por la señora Vanessa Flores Almanza, aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente glosado, se advierte de manera irrefutable la existencia de elementos propios de una relación laboral, como es el pago mensual y fijo de la contraprestación del servicio, de proveer el espacio físico y los materiales de trabajo para la ejecución efectiva de los servicios contratados, la obligación de la actora de prestar el servicio con eficiencia, guardando permanentemente una conducta ética, respetar los canales formales de información.
En consecuencia se advierte que con las características de una relación civil, se ha intentado, ocultar el verdadero contrato de trabajo, por evitar el pago de beneficios sociales, ya que por la naturaleza del cargo desempeñado, éste es de naturaleza laboral; en franca violación a lo impuesto por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y 4 de la Ley General del Trabajo, que de manera clara y precisa prescriben: "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (2009) que dispone: "...Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral…. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Así como lo dispuesto por el art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 que establece: “Cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, como acontece en este caso, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente"
Bajo estos antecedentes, se llega a la conclusión de que los de instancia al reconocer los derechos concedidos a favor de la actora procedieron conforme a ley, de acuerdo a una adecuada y correcta valoración de las pruebas, conforme determinan los arts. 3.j y 158 del Código Procesal del Trabajo
En consecuencia se advierte que con las características de una relación civil, se ha intentado, ocultar el verdadero contrato de trabajo, por evitar el pago de beneficios sociales, ya que por la naturaleza del cargo desempeñado, éste es de naturaleza laboral; en franca violación a lo impuesto por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y 4 de la Ley General del Trabajo, que de manera clara y precisa prescriben: "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (2009) que dispone: "...Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral…. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Así como lo dispuesto por el art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 que establece: “Cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, como acontece en este caso, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente"
Bajo estos antecedentes, se llega a la conclusión de que los de instancia al reconocer los derechos concedidos a favor de la actora procedieron conforme a ley, de acuerdo a una adecuada y correcta valoración de las pruebas, conforme determinan los arts. 3.j y 158 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 39/2015-L
- Expediente: CBBA.317/2010
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación de fs
- Denuncia violación y aplicación indebida de la ley, por reconocer indebidamente la existencia de una
- Concluyó, solicitando al Tribunal Supremo casar el auto de vista recurrido y declarar improbada la
- CONSIDERANDO II: Que en merito a los antecedentes del memorial del recurso de casación de
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- Asimismo, es importante evaluar los siguientes elementos, para establecer la existencia de una relación laboral
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- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
