Para estos efectos, es importante analizar las manifestaciones y rasgos sintomáticos de los “contratos civiles”
Que, para resolver las acusaciones vertidas por la recurrente es necesario utilizar uno de los principios más relevantes del Derecho del Trabajo, cual es el de “primacía de la realidad”; toda vez que conforme tiene establecido este Tribunal Supremo, no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho; es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.
Que, el principio de la primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, deba otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así, en virtud de este principio laboral, aun cuando exista un contrato -formalizado por escrito- de naturaleza civil, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma, como en la práctica se ejecuta dicho contrato, preeminencia de la realidad sobre lo estipulado en el contrato.
Para estos efectos, es importante analizar las manifestaciones y rasgos sintomáticos de los “contratos civiles” y los “contratos de trabajo”. Veamos primero al contrato civil (contrato de obra). Este tipo de contrato, se encuentra regulado por los arts. 732 y siguientes del Código Civil. El contrato de obra, se realiza en forma independiente, sin presencia de subordinación o dependencia del contratante. El contratado se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato pero sin llegar a una situación de dependencia jurídica frente a quien lo contrata. Entre otras características de la prestación de servicios no subordinada, el contratado no está sujeto a horario alguno y realiza sus labores a su real saber y entender, es decir, sin seguir normas o directrices emanadas de su comitente, mucho menos puede ser pasible de sanciones disciplinarias por parte del contratante
Que, el principio de la primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, deba otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así, en virtud de este principio laboral, aun cuando exista un contrato -formalizado por escrito- de naturaleza civil, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma, como en la práctica se ejecuta dicho contrato, preeminencia de la realidad sobre lo estipulado en el contrato.
Para estos efectos, es importante analizar las manifestaciones y rasgos sintomáticos de los “contratos civiles” y los “contratos de trabajo”. Veamos primero al contrato civil (contrato de obra). Este tipo de contrato, se encuentra regulado por los arts. 732 y siguientes del Código Civil. El contrato de obra, se realiza en forma independiente, sin presencia de subordinación o dependencia del contratante. El contratado se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato pero sin llegar a una situación de dependencia jurídica frente a quien lo contrata. Entre otras características de la prestación de servicios no subordinada, el contratado no está sujeto a horario alguno y realiza sus labores a su real saber y entender, es decir, sin seguir normas o directrices emanadas de su comitente, mucho menos puede ser pasible de sanciones disciplinarias por parte del contratante
- Auto Supremo Nº 39/2015-L
- Expediente: CBBA.317/2010
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
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- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
