Denuncia violación y aplicación indebida de la ley, por reconocer indebidamente la existencia de una
Dicho fallo motivo al recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 333, interpuesto por Lilian Johanna María Meijer, en representación de Gysbertje Catharina de Klerck, expresando en síntesis lo siguiente:
Denuncia violación y aplicación indebida de la ley, por reconocer indebidamente la existencia de una relación laboral con la demandante, y desconocer la legislación en relación al contrato civil de obra y el contrato de suministro de servicios, que tienen características similares a las del contrato laboral, salvo la subordinación y el ánimo de lucro respectivamente, por lo que considera haberse aplicado indebidamente la Ley General del Trabajo, en franca vulneración al art. 732 de Código Civil y el art. 919 del Código de Comercio, alegando que a lo largo de la tramitación de la causa, demostró que la demandante no cumplía con una jornada laboral, no tenía una relación de subordinación, exclusividad y por lo consiguiente con las características esenciales de una relación laboral; resaltando así el grave desacierto y violación al art. 732 del Código Civil, al disponer en el auto de vista, que de conformidad al art. 7.d) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, la demandada debió obligatoriamente suscribir un contrato de trabajo. También cuestiona la aplicación indebida de la Ley General del Trabajo, el Decreto Ley Nº 16187, y el art. 182.e) del Código Procesal del Trabajo, al determinar la continuidad de la relación laboral a partir del 07 de febrero del 2007 hasta 14 de diciembre 2007, cuando los documentos y la propia confesión de la demandante de fs. 150, determinan claramente la existencia de dos periodos contractuales y con personas diferentes; que la continuidad de prestación de servicios se encontraría claramente desvirtuada
Denuncia violación y aplicación indebida de la ley, por reconocer indebidamente la existencia de una relación laboral con la demandante, y desconocer la legislación en relación al contrato civil de obra y el contrato de suministro de servicios, que tienen características similares a las del contrato laboral, salvo la subordinación y el ánimo de lucro respectivamente, por lo que considera haberse aplicado indebidamente la Ley General del Trabajo, en franca vulneración al art. 732 de Código Civil y el art. 919 del Código de Comercio, alegando que a lo largo de la tramitación de la causa, demostró que la demandante no cumplía con una jornada laboral, no tenía una relación de subordinación, exclusividad y por lo consiguiente con las características esenciales de una relación laboral; resaltando así el grave desacierto y violación al art. 732 del Código Civil, al disponer en el auto de vista, que de conformidad al art. 7.d) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, la demandada debió obligatoriamente suscribir un contrato de trabajo. También cuestiona la aplicación indebida de la Ley General del Trabajo, el Decreto Ley Nº 16187, y el art. 182.e) del Código Procesal del Trabajo, al determinar la continuidad de la relación laboral a partir del 07 de febrero del 2007 hasta 14 de diciembre 2007, cuando los documentos y la propia confesión de la demandante de fs. 150, determinan claramente la existencia de dos periodos contractuales y con personas diferentes; que la continuidad de prestación de servicios se encontraría claramente desvirtuada
- Auto Supremo Nº 39/2015-L
- Expediente: CBBA.317/2010
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación de fs
- Denuncia violación y aplicación indebida de la ley, por reconocer indebidamente la existencia de una
- Concluyó, solicitando al Tribunal Supremo casar el auto de vista recurrido y declarar improbada la
- CONSIDERANDO II: Que en merito a los antecedentes del memorial del recurso de casación de
- Para estos efectos, es importante analizar las manifestaciones y rasgos sintomáticos de los “contratos civiles”
- Con relación al contrato de trabajo, el art
- Asimismo, es importante evaluar los siguientes elementos, para establecer la existencia de una relación laboral
- Bajo estos antecedentes, se llega a la conclusión de que los de instancia al reconocer
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
