CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, si bien no aclara si la casación es
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, si bien no aclara si la casación es en el fondo o en la forma, sin embargo por los reclamos expuestos, se colige que se trata de casación en el fondo, por lo que se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:
Referente al primer punto, en el que se denuncia la falta de valoración de las pruebas de descargo respecto al monto de la indemnización, al haber calculado desde el 1ro de enero de 1993 hasta el 10 de mayo de 2007, siendo que correspondía calcular desde el 9 de abril de 2003 hasta el 10 de mayo de 2007; al respecto, al margen de no haber identificado con meridiana claridad si el error denunciado es de hecho o de derecho, no fundamentó de manera concreta cual es la razón, motivo o de qué manera el tribunal ad quem habría incurrido en tales errores; no obstante de estas falencias que limitan la debida fundamentación y análisis al respecto, es preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación, a menos que en cumplimiento de la última parte del art. 253.3) del CPC, se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto. Aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que los de instancia valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo; habida cuenta que, conforme a los antecedentes del proceso, la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente lo sostenido en su recurso, toda vez que, ante la afirmación de la actora de haber prestado sus servicios laborales en calidad de trabajadora del hogar bajo la dependencia de la demandada, desde principios del año 1993; es decir desde el 1º de enero de 1993 hasta el 10 de mayo de 2007, por consiguiente, en virtud del principio de inversión de la prueba reconocido a favor de los trabajadores por los arts. 48.II de la CPE y 3.h), 66 y 150 del CPT, la empleadora estaba obligada a demostrar que dichos servicios, fue desde el 9 de abril de 2003, obligación que fue soslayada de su parte, pues omitió procurar prueba que demuestre dicho extremo; en consecuencia, corresponde la indemnización en favor de la actora por todo el tiempo trabajado, en mérito a lo previsto en el art. 8 de la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2003, ya que el mismo es irrenunciable y es un derecho de carácter social que alcanza a todo trabajador, siendo nula cualquier convención en contrario como dispone el art. 4 del LGT, norma que precautela los derechos fundamentales y constitucionalizados en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado; por lo que en ese marco normativo, no se le puede negar el derecho a la indemnización
Referente al primer punto, en el que se denuncia la falta de valoración de las pruebas de descargo respecto al monto de la indemnización, al haber calculado desde el 1ro de enero de 1993 hasta el 10 de mayo de 2007, siendo que correspondía calcular desde el 9 de abril de 2003 hasta el 10 de mayo de 2007; al respecto, al margen de no haber identificado con meridiana claridad si el error denunciado es de hecho o de derecho, no fundamentó de manera concreta cual es la razón, motivo o de qué manera el tribunal ad quem habría incurrido en tales errores; no obstante de estas falencias que limitan la debida fundamentación y análisis al respecto, es preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación, a menos que en cumplimiento de la última parte del art. 253.3) del CPC, se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto. Aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que los de instancia valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo; habida cuenta que, conforme a los antecedentes del proceso, la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente lo sostenido en su recurso, toda vez que, ante la afirmación de la actora de haber prestado sus servicios laborales en calidad de trabajadora del hogar bajo la dependencia de la demandada, desde principios del año 1993; es decir desde el 1º de enero de 1993 hasta el 10 de mayo de 2007, por consiguiente, en virtud del principio de inversión de la prueba reconocido a favor de los trabajadores por los arts. 48.II de la CPE y 3.h), 66 y 150 del CPT, la empleadora estaba obligada a demostrar que dichos servicios, fue desde el 9 de abril de 2003, obligación que fue soslayada de su parte, pues omitió procurar prueba que demuestre dicho extremo; en consecuencia, corresponde la indemnización en favor de la actora por todo el tiempo trabajado, en mérito a lo previsto en el art. 8 de la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2003, ya que el mismo es irrenunciable y es un derecho de carácter social que alcanza a todo trabajador, siendo nula cualquier convención en contrario como dispone el art. 4 del LGT, norma que precautela los derechos fundamentales y constitucionalizados en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado; por lo que en ese marco normativo, no se le puede negar el derecho a la indemnización
- Auto Supremo Nº 45/2015-L
- Expediente: CBBA.315/2010
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad
- Que en grado de apelación de fs
- Contra la resolución de segunda instancia, la demandada de fs
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- Con estos argumentos concluye, solicitando en forma contradictoria e incongruente que se conceda el recurso
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, si bien no aclara si la casación es
- En aplicación de la normativa señalada y estando demostrado que, el salario de la actora
- Por último, en cuanto a la denuncia en el punto tres; al respecto, del análisis
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
