Ahora bien respecto a los contratos suscritos entre la empresa de Servicio Municipal de Agua
En este contexto, cabe señalar que si bien el primer contrato señala como periodo de trabajo del 12 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y el segundo desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ello no significa que exista discontinuidad en el trabajo, pues por la prueba documental, testifical y en aplicación de los principios del Derecho Laboral establecidos en el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, específicamente en su inciso h) que establece que prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes conforme el Principio de la Primacía de la Realidad, se presume que el trabajo realizado por la actora fue continuo, más aun si la empresa recurrente no objetó y menos desvirtuó las pretensiones de la actora conforme establece el art. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien respecto a los contratos suscritos entre la empresa de Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado SEMAPA y la trabajadora Sarai Romero Vargas cursantes a fs. 107 a 108 bajo el nomen de "Contrato Civil de Consultoría Nº 167/06” de 31 de julio de 2006, y el segundo de fs. 109 como "Contrato de Prestación de Servicios Nº 12/07” de 21 de febrero de 2007, en los cuales se han establecido una serie de condiciones y obligaciones impuestas a la trabajadora, además de establecer en la cláusula séptima del Contrato de Prestación de Servicios referente a la remuneración, que se cancelará a favor de la "contratada", la suma de Bs.3.087,00.- (tres mil ochenta y siete con 00/100 bolivianos), asimismo por la prueba de fs. 80 a 97 se evidencia que la actora estaba sujeta a un horario y firmaba su asistencia en horarios de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 18:00 p.m. de lunes a viernes, habiendo prestado sus funciones como consultor con el cargo de Ingeniero Junior en la Unidad de Gerencia de Ingeniería de SEMAPA, así también cursa de fs. 98 certificación de trabajo, que demuestra que el inicio de labores de la actora fue a partir de junio de 2006, que a fs. 99, 101 a 103 cursa memorándums de cambio y asignación de funciones de la demandante en diferentes áreas, aspectos que demuestran categóricamente la relación de dependencia, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por la actora, no puede considerarse como una relación de carácter civil, debiendo tenerse presente que conforme señala el art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 "cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente", por lo que, de lo manifestado se llega al convencimiento de que existió relación de dependencia y subordinación entre la actora y la empresa SEMAPA, en este contexto, resulta no ser evidente que el tribunal de alzada haya incurrido en la vulneración acusada, deviniendo en consecuencia este motivo del recurso en infundado
Ahora bien respecto a los contratos suscritos entre la empresa de Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado SEMAPA y la trabajadora Sarai Romero Vargas cursantes a fs. 107 a 108 bajo el nomen de "Contrato Civil de Consultoría Nº 167/06” de 31 de julio de 2006, y el segundo de fs. 109 como "Contrato de Prestación de Servicios Nº 12/07” de 21 de febrero de 2007, en los cuales se han establecido una serie de condiciones y obligaciones impuestas a la trabajadora, además de establecer en la cláusula séptima del Contrato de Prestación de Servicios referente a la remuneración, que se cancelará a favor de la "contratada", la suma de Bs.3.087,00.- (tres mil ochenta y siete con 00/100 bolivianos), asimismo por la prueba de fs. 80 a 97 se evidencia que la actora estaba sujeta a un horario y firmaba su asistencia en horarios de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 18:00 p.m. de lunes a viernes, habiendo prestado sus funciones como consultor con el cargo de Ingeniero Junior en la Unidad de Gerencia de Ingeniería de SEMAPA, así también cursa de fs. 98 certificación de trabajo, que demuestra que el inicio de labores de la actora fue a partir de junio de 2006, que a fs. 99, 101 a 103 cursa memorándums de cambio y asignación de funciones de la demandante en diferentes áreas, aspectos que demuestran categóricamente la relación de dependencia, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por la actora, no puede considerarse como una relación de carácter civil, debiendo tenerse presente que conforme señala el art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 "cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente", por lo que, de lo manifestado se llega al convencimiento de que existió relación de dependencia y subordinación entre la actora y la empresa SEMAPA, en este contexto, resulta no ser evidente que el tribunal de alzada haya incurrido en la vulneración acusada, deviniendo en consecuencia este motivo del recurso en infundado
- Auto Supremo Nº 47/2015-L
- Expediente: CBBA.381/2010
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación formulada de fs
- Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación en la forma y
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- Con referencia al recurso de casación en el fondo, que denunció la incorrecta valoración de
- Ahora bien respecto a los contratos suscritos entre la empresa de Servicio Municipal de Agua
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
