Auto Supremo AS/0047/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2015-L

Fecha: 06-Abr-2015

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es

Asimismo denunció que el tribunal de alzada vulneró lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir la revisión judicial de la sentencia que fue dictada contra una institución pública del estado y que esta omisión tanto del juez a quo como el tribunal ad quem provocó que no se cumplan con todos los preceptos que la ley impone en resguardo de los intereses del Estado, propiciándole una evidente indefensión.
En el fondo
Acusó que el juez a quo realizó una incorrecta valoración de la prueba, respecto del contrato de fs. 107 a 108, y declaraciones testificales de fs. 69 a 70, prueba contradictoria con relación a la declaración de fs. 68; que mediante los contratos señalados se demostró que el inicio del trabajo de la actora fue el mes de julio de 2006, sin embargo la juez de primera instancia se basa en declaraciones testificales y fotocopia de una certificación de fs. 98 para determinar que el trabajo de la actora fue continuo desde el 11 de junio de 2006, sin embargo dicha certificación no tiene codificación correlativa que acredite su legal emisión y menos que se halle en archivos de la empresa como documento oficial, tampoco menciona si existió trabajo continuo en el periodo de 2006 a 2007 y por el contrario, demuestra que la demandante era personal a contrato, es decir que su relación laboral estaba sujeta a los contratos que cursan en obrados que establecen que el inicio del trabajo de la actora en el primer periodo se efectuó desde el 31 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y el segundo se inició el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo que no es posible un pago ajeno a este concepto toda vez que debe estar refrendado por un contrato que lo justifique, lo contrario implicaría incurrir en delitos de enriquecimiento ilícito y malversación para quien se efectúo el pago; por otra parte que la actora fue contratada en labores de supervisión del Proyecto Mineros San Juan, el mismo que tuvo un objeto y tiempo determinado totalmente compatible con la naturaleza de los contratos a plazo fijo, por lo que la empresa no vulneró los derechos de la trabajadora como señaló el tribunal ad quem.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia por las vulneraciones acusadas contra el Estado, anule obrados hasta el vicio más antiguo de fs. 9; asimismo en el recurso de casación en el fondo solicita se revoque tal determinación por no corresponder a los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al recurso de casación en la forma, que refiere la inobservancia del art. 73 del Código Procesal del Trabajo, debido a que SEMAPA se constituye un sujeto procesal de índole pública y que debió nombrarse defensor de oficio conforme lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Nos. 136/2004-R y 1125/2003 de 12 de agosto de 2003; al respecto debemos recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; el principio que en el derecho procesal supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; que en caso de autos revisados los antecedentes del proceso se evidencia que la empresa demandada presentó a fs. 13 memorial de apersonamiento adjuntando comprobante de caja por pago de multa de rebeldía, memorial en el que no realizó observación alguna respecto a la citación reclamada, tampoco interpuso ningún incidente dentro del proceso o recurso contra el auto de fs. 16 que lo declaró rebelde y contumaz y fijo los puntos de hecho a probar en el proceso, más por el contrario presentó a fs. 65 “A” prueba de descargo consistente en el Estatuto y Reglamento Interno del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado y Desagües Fluviales de SEMAPA, por lo que si la empresa recurrente consideraba que en el proceso existía irregularidades que afectaban su derecho a la defensa, tenía todos los mecanismos legales que la ley franquea para impugnar, que al no haberlo hecho se presume que la supuesta nulidad no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, no pudiendo acusar vicios de nulidad recién en el recurso de casación, pues no es posible que pretenda que ese su error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho; debiendo considerarse lo dispuesto en el art. 258.3) del Código de Procedimiento Civil que determina: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos, ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores", (las negrillas son nuestras) norma que impone que el reclamo debe realizarse oportunamente en las instancias correspondientes mediante el respectivo incidente de nulidad. En consecuencia este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis con referencia a esta petición, resultando desatinadas las acusaciones realizadas