De la solicitud de nulidad de oficio por infracción a las normas de orden público
En referencia a que el auto de vista no señala de manera precisa la norma legal en que se funda conforme lo dispone el art. 202.a) del Código Procesal del Trabajo y art. 192.2) del Código de Procedimiento Civil, sobre la supuesta pertenencia del demandante al régimen laboral; resulta no ser evidente esta aseveración, pues la resolución de vista expresamente señala y distingue el estatus del trabajador en la referida Superintendencia expresando: “Que con relación al argumento de que el actor en su calidad de funcionario de la Superintendencia de Minas estaría sujeta a lo dispuesto por el Estatuto del Funcionario Público y no así a la Ley General del Trabajo, corresponde tener presente lo dispuesto por el parágrafo I del Art. 69 de la Ley 2027 (…) en el caso de autos, se tiene que Vladimir León Fernández Mendoza entro a prestar servicios a la entidad demandada a partir del mes de enero del año 2000, lo que quiere decir con anterioridad a la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, por cuanto esta norma legal entra en vigencia efectiva el mes de junio del año 2001, de acuerdo al Art. 77 modificado de la misma norma legal.”
En cuanto a la expresión realizada en el petitorio, de incumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, haciendo sólo mención de la indicada normativa, sin especificar de qué manera fue incumplida la misma; al efecto se debe considerar que, toda resolución judicial constituye una unidad jurídica lógica y que las apreciaciones de la parte considerativa no deben ser contradictorias, por lo que enfáticamente se demuestra que la parte resolutiva emerge como resultado coherente de los enunciados previos, que entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).
En ese contexto el art. 236 del Código de Procedimiento Civil señala que "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.", constituyéndose el tribunal ad quem, en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer el recurso de apelación, donde la parte demandada expuso los agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la sentencia dictada por el juez a quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, en ese sentido, el auto de vista recurrido dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, adecuó su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del mismo cuerpo legal, dando una respuesta razonada y razonable respecto a los expresados en el memorial de recurso de apelación, por lo que no es cierta la acusación realizada, concluyéndose que el tribunal ad quem cumplió con la exhaustividad y pertinencia prevista en el art. 236 concordante con el art. 227 ambos de la citada norma adjetiva civil, precisamente porque se resolvió con pertinencia únicamente los agravios llevados a su conocimiento, hechos por los que este Tribunal se ve imposibilitado a realizar mayor análisis respecto a los argumentos de esta acusación.
De la solicitud de nulidad de oficio por infracción a las normas de orden público que expresa en el recurso, éste Tribunal Supremo no encuentra de conformidad a lo establecido por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que interesan al orden público, pues cabe señalar que la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, en ese objetivo el Código de Procedimiento Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afectan el orden público, y siempre como una decisión de última ratio
En cuanto a la expresión realizada en el petitorio, de incumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, haciendo sólo mención de la indicada normativa, sin especificar de qué manera fue incumplida la misma; al efecto se debe considerar que, toda resolución judicial constituye una unidad jurídica lógica y que las apreciaciones de la parte considerativa no deben ser contradictorias, por lo que enfáticamente se demuestra que la parte resolutiva emerge como resultado coherente de los enunciados previos, que entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).
En ese contexto el art. 236 del Código de Procedimiento Civil señala que "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.", constituyéndose el tribunal ad quem, en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer el recurso de apelación, donde la parte demandada expuso los agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la sentencia dictada por el juez a quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, en ese sentido, el auto de vista recurrido dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, adecuó su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del mismo cuerpo legal, dando una respuesta razonada y razonable respecto a los expresados en el memorial de recurso de apelación, por lo que no es cierta la acusación realizada, concluyéndose que el tribunal ad quem cumplió con la exhaustividad y pertinencia prevista en el art. 236 concordante con el art. 227 ambos de la citada norma adjetiva civil, precisamente porque se resolvió con pertinencia únicamente los agravios llevados a su conocimiento, hechos por los que este Tribunal se ve imposibilitado a realizar mayor análisis respecto a los argumentos de esta acusación.
De la solicitud de nulidad de oficio por infracción a las normas de orden público que expresa en el recurso, éste Tribunal Supremo no encuentra de conformidad a lo establecido por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que interesan al orden público, pues cabe señalar que la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, en ese objetivo el Código de Procedimiento Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afectan el orden público, y siempre como una decisión de última ratio
- Auto Supremo Nº 50/2015-L
- Expediente: LP.349/2010
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Partido del Trabajo y
- En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs
- El referido fallo, motivó a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a través de su
- Añade que el auto de vista no señala de manera precisa la norma legal en
- Que además se omitió indebidamente el Decreto Supremo Nº 26387 de 8 de noviembre de
- Concluye manifestando que interpone recurso de casación en el fondo y recurso de nulidad por
- CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones
- De acuerdo con los fundamentos expresados, cabe señalar que no son evidentes las infracciones acusadas
- Por otra parte, el art
- En cuanto al tratamiento para el personal de Entidades Públicas Autónomas, Autárquicas y Descentralizadas, el
- Por la normativa expresada en los párrafos precedentes, analizados los actuados procesales y la prueba
- Respecto a la omisión aducida por la recurrente, de la adecuación institucional de la Superintendencia
- De la solicitud de nulidad de oficio por infracción a las normas de orden público
- Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
