Auto Supremo AS/0050/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2015-L

Fecha: 06-Abr-2015

Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar

En el mismo marco, si bien es cierto que el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, permite que el tribunal anule de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones al orden público, esta permisión debe necesariamente ser concordada con el art. 251.I del mismo cuerpo de leyes, cuando dispone que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", principio que se sustenta en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley y con el art. 258.3) que instituye que “en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores…” Disposiciones concordantes con el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010 que preceptúa que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
Es así que en esta materia, deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad, tales como el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", cabe decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un agravio.
El principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se observa en tiempo oportuno, operándose la preclusión del acto, es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.
En cuanto al orden público, cabe precisar lo que expresa el Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, “En nuestra práctica forense muchos entienden que este artículo autorizaría al juez a anular todo el proceso en el que se hubiere incurrido en cualesquier defecto en su tramitación aunque tal hecho no estuviere expresamente sancionado con nulidad. Eso no es así. Cuando el citado art. 90 dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a los dispuesto por el artículo son nulas, sólo establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir a renuncias a las reglas del procedimiento…”
Por lo fundamentado precedentemente, este Tribunal Supremo no encuentra asidero legal para la procedencia de la nulidad solicitada por la parte recurrente.
Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar la sentencia de primera instancia, es correcta, advirtiéndose que el auto de vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 359 a 361, interpuesto por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera representada por su director ejecutivo Constantino Escobar Alcon, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión prevista del art. 252 del Código Procesal del Trabajo