El referido fallo, motivó a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a través de su
El referido fallo, motivó a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a través de su director ejecutivo Constantino Escobar Alcon, plantear recurso de casación de fs. 359 a 361, quien denuncia los siguientes hechos:
Acusa que el tribunal de apelación no hizo una correcta valoración de los antecedentes procesales y normas legales, interpretando indebidamente la Ley Nº 2027, art. 69.I, cuando en derecho correspondía la aplicación del parágrafo III del indicado artículo, habiendo incurrido el auto de vista en incongruencia que debe ser reparada tomando en cuenta que la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera es una entidad descentralizada tal como se demostró en obrados
Acusa que el tribunal de apelación no hizo una correcta valoración de los antecedentes procesales y normas legales, interpretando indebidamente la Ley Nº 2027, art. 69.I, cuando en derecho correspondía la aplicación del parágrafo III del indicado artículo, habiendo incurrido el auto de vista en incongruencia que debe ser reparada tomando en cuenta que la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera es una entidad descentralizada tal como se demostró en obrados
- Auto Supremo Nº 50/2015-L
- Expediente: LP.349/2010
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Partido del Trabajo y
- En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs
- El referido fallo, motivó a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a través de su
- Añade que el auto de vista no señala de manera precisa la norma legal en
- Que además se omitió indebidamente el Decreto Supremo Nº 26387 de 8 de noviembre de
- Concluye manifestando que interpone recurso de casación en el fondo y recurso de nulidad por
- CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones
- De acuerdo con los fundamentos expresados, cabe señalar que no son evidentes las infracciones acusadas
- Por otra parte, el art
- En cuanto al tratamiento para el personal de Entidades Públicas Autónomas, Autárquicas y Descentralizadas, el
- Por la normativa expresada en los párrafos precedentes, analizados los actuados procesales y la prueba
- Respecto a la omisión aducida por la recurrente, de la adecuación institucional de la Superintendencia
- De la solicitud de nulidad de oficio por infracción a las normas de orden público
- Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
