CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo de fs. 9 vta. es decir hasta la notificación al Fiscal de Distrito con la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al recurso de casación en la forma, que refirió la inobservancia del art. 73 del Código Procesal del Trabajo, al ser SEMAPA un sujeto procesal de índole pública, la falta de nombramiento de defensor de oficio y que la citación fue realizada fuera de horario de oficina; al respecto, debemos recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; principio que en el derecho procesal, supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; que en caso de autos de la revisión de los antecedentes se evidencia que la empresa recurrente se apersonó a fs. 72 adjuntando comprobante de caja por pago de multa de rebeldía, primer actuado en el que no interpuso ningún incidente contra la citación con cédula o el auto de fecha 9 de abril de 2008 de fs. 12, que lo declaró rebelde y contumaz, abrió el plazo de prueba y fijo los puntos de hecho a probar en el proceso, más por el contrario, refiere que: “En la circunstancia no obstante de haber perdido la posibilidad de asumir defensa…”(Sic.); por lo que, si la empresa recurrente consideraba que en el proceso existía irregulares que afectaban su derecho a la defensa o el debido proceso, tenía todos los mecanismos legales que la ley franquea para impugnar, que al no haberlo hecho se presume que la supuesta nulidad no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, no pudiendo acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, pues no es posible que pretenda que ese su error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho; debiendo además considerarse lo dispuesto en el art. 258.3) del Código de Procedimiento Civil, que determina: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos, ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores", (las negrillas son nuestras) norma que impone que el reclamo debe realizarse oportunamente en las instancias correspondientes mediante el respectivo incidente de nulidad. En consecuencia este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis con referencia a esta petición, resultando desatinadas las acusaciones realizadas
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al recurso de casación en la forma, que refirió la inobservancia del art. 73 del Código Procesal del Trabajo, al ser SEMAPA un sujeto procesal de índole pública, la falta de nombramiento de defensor de oficio y que la citación fue realizada fuera de horario de oficina; al respecto, debemos recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; principio que en el derecho procesal, supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; que en caso de autos de la revisión de los antecedentes se evidencia que la empresa recurrente se apersonó a fs. 72 adjuntando comprobante de caja por pago de multa de rebeldía, primer actuado en el que no interpuso ningún incidente contra la citación con cédula o el auto de fecha 9 de abril de 2008 de fs. 12, que lo declaró rebelde y contumaz, abrió el plazo de prueba y fijo los puntos de hecho a probar en el proceso, más por el contrario, refiere que: “En la circunstancia no obstante de haber perdido la posibilidad de asumir defensa…”(Sic.); por lo que, si la empresa recurrente consideraba que en el proceso existía irregulares que afectaban su derecho a la defensa o el debido proceso, tenía todos los mecanismos legales que la ley franquea para impugnar, que al no haberlo hecho se presume que la supuesta nulidad no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, no pudiendo acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, pues no es posible que pretenda que ese su error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho; debiendo además considerarse lo dispuesto en el art. 258.3) del Código de Procedimiento Civil, que determina: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos, ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores", (las negrillas son nuestras) norma que impone que el reclamo debe realizarse oportunamente en las instancias correspondientes mediante el respectivo incidente de nulidad. En consecuencia este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis con referencia a esta petición, resultando desatinadas las acusaciones realizadas
- Auto Supremo Nº 65/2015-L
- Expediente: CBBA.387/2010
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por la empresa demandada de fs
- Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación en la forma y
- Refiere que por la ausencia de prueba que desvirtúe en el fondo las pretensiones contrarias,
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- En relación a que la prueba de los demandantes fue producida fuera de plazo probatorio,
- De igual manera con relación a la denuncia sobre la falta de consulta de oficio
- De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
