Auto Supremo AS/0065/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2015-L

Fecha: 22-Abr-2015

De igual manera con relación a la denuncia sobre la falta de consulta de oficio

De igual manera con relación a la denuncia sobre la falta de consulta de oficio de la sentencia dispuesta por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, que la ley impone en resguardo de los intereses del Estado; cabe señalar que a través de la Sentencia Constitucional 0032/2003-R de 14 de enero, la jurisprudencia constitucional ha expresado que “...el art. 161 de la Constitución Política del Estado dispone que 'El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social'. Que en virtud de tal disposición constitucional son los jueces y tribunales en materia del trabajo los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como en el presente caso, del pago de beneficios sociales trámites que deben sujetarse a las normas del Código Procesal del Trabajo, en el que no está prevista la consulta de sentencias tratándose de intereses del Estado, además de que las Salas Sociales y de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tienen entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencias dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado. Que, en este sentido, el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la consulta de oficio de aquellas sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, para lo que inclusive tienen señaladas sus atribuciones las Salas en materia civil de las Cortes Superiores de Distrito, art. 104.3) de la Ley de Organización Judicial, no es aplicable en los juicios laborales que, según se ha visto, tienen sus propias normas procedimentales, siendo también aplicable el art. 228 de la Constitución Política del Estado que fija el orden o la jerarquía de las normas legales para su aplicación”. En ese contexto, no existiendo una sanción de nulidad en el Código Adjetivo Laboral, ante la inobservancia de lo prescrito en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde determinar la misma