CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en base a los datos del
Concluyó solicitando, que una vez concedido el recurso de casación en la forma, por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, emitan auto supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o sea hasta fs. 299 inclusive, disponiendo que los Vocales de la Sala Social, pronuncien nueva resolución con arreglo al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en base a los datos del proceso, se establece lo siguiente:
De la atenta y minuciosa revisión de los antecedentes a prima facie, este máximo Tribunal de Justicia, logró advertir yerros procedimentales desde la génesis de la problemática, razón por la cual lo expresado a posteriori, es la respuesta al recurso de casación en la forma, conforme a los siguientes fundamentos:
Del análisis de los datos del proceso se establece que el Servicio de Impuestos Nacionales siguió proceso administrativo al contribuyente Hecker Hermanos S.R.L., con número de RUT 746282, emitiendo la Resolución Determinativa Nº 16/98 de 29 de diciembre de 2001, por la suma de Bs.947.690,92. En ese sentido, en mérito al art. 110 del Código Tributario (Ley Nº 2492), realizó medidas coercitivas, así por CITE: GDB/DJCC/101/2003 del 12 de septiembre de 2003, solicitó hipoteca judicial y/o administrativa del pliego de cargo Nº 038/2011 de los inmuebles registrados bajo las siguientes partidas: 120 de 16/05/1989 mts.2, ubicado Manzano Nº 29, Lotes Nos. 94 y 96, sobre la calle “Bernardino Ochoa” (antes Calle Rafael Peña) y Calle “Alberto Natusch” (antes calle Aniceto Arce), con matrícula computarizada Nº 8.02.1.01.0000143 de propiedad del contribuyente.
Prosiguiendo con el cobro, en fase de ejecución coactiva, en sede administrativa Silvia Vilma Fuentes García, por memorial de 22 de octubre de 2012, en representación de July Honey Soliz Fuentes, interpuso tercería de dominio excluyente ante el Servicio de Impuestos Nacionales del Beni, ya que la entidad fiscalizadora pretendía subastar y rematar el bien inmueble urbano ubicado sobre la Av. Bernardino Ochoa, esquina Alberto Natuch, manzana Nº 29, lote Nº 94-96, zona A, Cod. Catastral 1-20, Barrio Central del plano oficial de la ciudad de Riberalta, con una extensión superficial de 621 Mts.2 derecho de propiedad contenido en la Escritura Pública Nº 12/2007 de 26 de enero de 2007, otorgada por ante Notario Alberto Alpire Nakano e inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 8.02.1.01.0000508, Asiento A-2 del Registro de Propiedades de la provincia Vaca Diez, de fecha 29 de enero del 2007. El Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa Nº 23-0078-13 de 4 de abril de 2013, declaró Improcedente la Tercería de Dominio Excluyente planteada por la actora, debiendo continuarse con el proceso de cobro coactivo y sus respectivas medidas conforme establece el art. 304, de la Ley Nº 1340, Cobranza Coactiva, que faculta a la Administración Tributaria a iniciar y substanciar la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios. Por su parte el art. 307 de la Ley Nº 1340, dispone que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla.
Por lo expuesto, se establece claramente, que en los hechos la demanda interpuesta por la actora, no persigue la impugnación de ninguna resolución que determine tributos fiscales o se apliquen sanciones tributarias, lo que se pretende es la admisión de la Tercería de Dominio Excluyente, que fue rechazada en sede administrativa, olvidándose que en esta instancia no procede ninguna acción o recurso que impida la ejecución del pliego de cargo, es decir que esta resolución no puede ser impugnada y menos considerada en la vía jurisdiccional, por no encontrarse dentro de los supuestos, previstos en el art. 174 de la Ley Nº 1340, no pudiendo aplicarse el art. 313 de la referida ley, precisamente porque este artículo se encuentra dentro del Título VII Cobranza Coactiva, de donde se interpreta, que solamente en sede administrativa es posible interponer la tercería planteada y es esta instancia la facultada para admitir o rechazar la misma.
Es así encontrándose ejecutoriado el Pliego de Cargo dentro del proceso de cobro coactivo en contra del Contribuyente Hecker Hermanos S.R.L., correspondiendo al mismo el inmueble anotado preventivamente, que el art. 174 de la Ley Nº 1340, taxativamente prevé los requisitos por los cuales procede la demanda contenciosa tributaria, no contemplándose las tercerías de ningún tipo, hecho que no fue advertido por el juez a quo, ni por el tribunal ad quem, no tomaron en cuenta que el Servicio de Impuestos Nacionales, se encontraba en ejecución del cobro coactivo conforme establece el art. 304 del Código Tributario Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y en aplicación de los arts. 305 y 307 de la misma norma, que disponen que los tribunales de instancia carecen de competencia para modificar o dejar sin efecto, los actos dictados en sede administrativa y la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en base a los datos del proceso, se establece lo siguiente:
De la atenta y minuciosa revisión de los antecedentes a prima facie, este máximo Tribunal de Justicia, logró advertir yerros procedimentales desde la génesis de la problemática, razón por la cual lo expresado a posteriori, es la respuesta al recurso de casación en la forma, conforme a los siguientes fundamentos:
Del análisis de los datos del proceso se establece que el Servicio de Impuestos Nacionales siguió proceso administrativo al contribuyente Hecker Hermanos S.R.L., con número de RUT 746282, emitiendo la Resolución Determinativa Nº 16/98 de 29 de diciembre de 2001, por la suma de Bs.947.690,92. En ese sentido, en mérito al art. 110 del Código Tributario (Ley Nº 2492), realizó medidas coercitivas, así por CITE: GDB/DJCC/101/2003 del 12 de septiembre de 2003, solicitó hipoteca judicial y/o administrativa del pliego de cargo Nº 038/2011 de los inmuebles registrados bajo las siguientes partidas: 120 de 16/05/1989 mts.2, ubicado Manzano Nº 29, Lotes Nos. 94 y 96, sobre la calle “Bernardino Ochoa” (antes Calle Rafael Peña) y Calle “Alberto Natusch” (antes calle Aniceto Arce), con matrícula computarizada Nº 8.02.1.01.0000143 de propiedad del contribuyente.
Prosiguiendo con el cobro, en fase de ejecución coactiva, en sede administrativa Silvia Vilma Fuentes García, por memorial de 22 de octubre de 2012, en representación de July Honey Soliz Fuentes, interpuso tercería de dominio excluyente ante el Servicio de Impuestos Nacionales del Beni, ya que la entidad fiscalizadora pretendía subastar y rematar el bien inmueble urbano ubicado sobre la Av. Bernardino Ochoa, esquina Alberto Natuch, manzana Nº 29, lote Nº 94-96, zona A, Cod. Catastral 1-20, Barrio Central del plano oficial de la ciudad de Riberalta, con una extensión superficial de 621 Mts.2 derecho de propiedad contenido en la Escritura Pública Nº 12/2007 de 26 de enero de 2007, otorgada por ante Notario Alberto Alpire Nakano e inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 8.02.1.01.0000508, Asiento A-2 del Registro de Propiedades de la provincia Vaca Diez, de fecha 29 de enero del 2007. El Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa Nº 23-0078-13 de 4 de abril de 2013, declaró Improcedente la Tercería de Dominio Excluyente planteada por la actora, debiendo continuarse con el proceso de cobro coactivo y sus respectivas medidas conforme establece el art. 304, de la Ley Nº 1340, Cobranza Coactiva, que faculta a la Administración Tributaria a iniciar y substanciar la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios. Por su parte el art. 307 de la Ley Nº 1340, dispone que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla.
Por lo expuesto, se establece claramente, que en los hechos la demanda interpuesta por la actora, no persigue la impugnación de ninguna resolución que determine tributos fiscales o se apliquen sanciones tributarias, lo que se pretende es la admisión de la Tercería de Dominio Excluyente, que fue rechazada en sede administrativa, olvidándose que en esta instancia no procede ninguna acción o recurso que impida la ejecución del pliego de cargo, es decir que esta resolución no puede ser impugnada y menos considerada en la vía jurisdiccional, por no encontrarse dentro de los supuestos, previstos en el art. 174 de la Ley Nº 1340, no pudiendo aplicarse el art. 313 de la referida ley, precisamente porque este artículo se encuentra dentro del Título VII Cobranza Coactiva, de donde se interpreta, que solamente en sede administrativa es posible interponer la tercería planteada y es esta instancia la facultada para admitir o rechazar la misma.
Es así encontrándose ejecutoriado el Pliego de Cargo dentro del proceso de cobro coactivo en contra del Contribuyente Hecker Hermanos S.R.L., correspondiendo al mismo el inmueble anotado preventivamente, que el art. 174 de la Ley Nº 1340, taxativamente prevé los requisitos por los cuales procede la demanda contenciosa tributaria, no contemplándose las tercerías de ningún tipo, hecho que no fue advertido por el juez a quo, ni por el tribunal ad quem, no tomaron en cuenta que el Servicio de Impuestos Nacionales, se encontraba en ejecución del cobro coactivo conforme establece el art. 304 del Código Tributario Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y en aplicación de los arts. 305 y 307 de la misma norma, que disponen que los tribunales de instancia carecen de competencia para modificar o dejar sin efecto, los actos dictados en sede administrativa y la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario
- Auto Supremo Nº 94/2015
- Sucre, 2 de abril de 2015
- Expediente: SSA.II-BNI.480/2014
- Distrito: Beni
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación, formulada por Ana Luz Hurtado Chaurara en representación de Yuly Honey
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs
- Prosiguió alegando que el tribunal ad quem, señaló que el Pliego de Cargo dentro del
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en base a los datos del
- En este entendido, la Resolución Determinativa emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, se constituye
- Por consiguiente, en mérito a los fundamentos expuestos y en cumplimiento a las normas legales
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- No siendo excusable el error cometido, se llama la atención al juez a quo y
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
